2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SOTO/COMUNIDAD BROWN NORTE

Rol

Fecha

24 de marzo de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT O-3397-2021, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “SOTO / COMUNIDAD BROWN NORTE”, en procedimiento de aplicación general por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia definitiva de nueve de mayo de dos mil veintidós, dictada por el juez titular don Víctor Covarrubias Suárez, se acogió parcialmente la demanda de cobro de prestaciones, únicamente en lo que respecta al feriado legal, rechazándola en lo demás, sin costas. Contra ese fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, el que se funda en las causales que indica: (i) en forma principal, se alega la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en el artículo 160 N°7 y 184 del mismo cuerpo legal; (ii) en subsidio, invoca la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Solicita que se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el apoderado de la parte recurrente.

Fundamentos

Considerando: Primero:  Que, sobre la causal principal alegada, el actor sostiene que respecto al incumplimiento en que se sustenta el despido indirecto, el juzgador del grado ha establecido en el motivo séptimo de la sentencia impugnada que las medidas adoptadas por el empleador no pueden calificarse como insuficientes, y que de haberse acreditado ese incumplimiento, a juicio del sentenciador es insuficiente para calificarlo como grave, atendido que la falta reprochada se pudo haber denunciado ante la entidad administrativa encargada de velar por el cumplimiento de las obligaciones laborales del empleador, y que en ningún caso motiva al trabajador a autodespedirse. Al respecto, refiere el recurrente que para esclarecer si el incumplimiento del empleador, por no haber adoptado todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, vulnera las obligaciones contractuales asumidas por él, es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, destacando que de la sola lectura de las normas invocadas queda en evidencia que la falta de adopción de las referidas medidas constituye un incumplimiento al tenor de los requisitos exigidos por el artículo 160 Nº 7 del mismo cuerpo legal. En cuanto a la gravedad del incumplimiento, el sentenciador sostuvo que si bien no estamos en presencia de un incumplimiento, para el caso hipotético de haberse acreditado, éste no revestiría el carácter de grave. Sobre este punto, el recurrente asevera que el concepto de gravedad debe interpretarse de una forma amplia y no en la forma que se pretende en la sentencia recurrida. En efecto, para que el incumplimiento sea considerado grave es menester que este sea de tal naturaleza que produzca un rompimiento de la relación laboral e impida la convivencia normal entre uno y otro contratante, o bien, se trate de conductas que lesionen y/o amenacen en cierto modo la seguridad y estabilidad de la empresa (en este caso, del trabajador), lo que se configuró en la especie, por lo que correspondía acoger la demanda. Segundo: Que corresponde analizar la causal principal de nulidad interpuesta por el demandante, que se fundamenta en la señalada en el artículo 477 del Estatuto Laboral, esto es, cuando se ha incurrido en una infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La hace consistir en la infracción a lo dispuesto en los artículos 160 número 7 en relación al artículo 184 del Código Laboral, esto es, en un incumplimiento grave del empleador en las normas de seguridad para evitar el contagio del Covid 19. Tercero: Que es necesario para resolver el presente recurso dejar establecido como hechos que fueron acreditados en el proceso los siguientes: 1.- Que el demandante Luis Soto Soto, prestó servicios bajo vínculo de subordinación desde el 1 de septiembre de 2003 en calidad de conserje de la Comunidad Edifico Brown Norte. 2.- Que con fecha 24 de julio de 2020 se contagió de Covid 19, c

Fallo

fallo en cuanto a que la autoridad técnica competente determinó que la enfermedad que afectara al trabajador fue de origen común, puesto que fue posible establecer la relación de causalidad directa entre el trabajo desempeñado por el actor y la presentación del cuadro clínico que evidenciara. En suma, se adoptaron medidas para proteger la vida y salud del trabajador por parte del empleador. Así quedó consignado en los motivos séptimo y décimo de la sentencia recurrida. Por lo tanto, las alegaciones del recurrente deben ser desestimadas, en la medida que pretende insertar su motivo de nulidad, sosteniendo su impugnación en torno a hechos que contrarían lo determinado en la sentencia, no probando en juicio los supuestos del incumplimiento grave que acusa, esto es, la falta de medidas de protección al trabajador por parte del empleador, olvidando que la patología respiratoria es de origen común sin poder establecer la relación de causalidad con el trabajo. En consecuencia, no siendo posible modificar en esta sede los hechos asentados en el proceso, la causal invocada necesariamente debe ser desestimada. Séptimo: Que, en subsidio de la causal anterior, la demandante esgrime la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Añade que en los hechos descritos en la carta de despido indirecto, se imputa el incumplimiento que tuvo el demandado en el de

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C.A de Santiago Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT O-3397-2021, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “SOTO / COMUNIDAD BROWN NORTE”, en procedimiento de aplicación general por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia definitiva de nueve de mayo de dos mil veintidós, dictada por el j

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