OLGUÍN/GENDARMERÍA DE CHILE DIRECCIÓN NACIONAL
Rol
Fecha
24 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 14 de marzo del presente año, comparece doña Lus María Olguín Romero, egresada de derecho, domiciliada para estos efectos en calle Rubio 285, oficina 703, Comuna de Rancagua, quien deduce recurso de amparo en favor de don Manuel Alejandro Román Ramírez y en contra de Gendarmería de Chile. Expone que el amparado actualmente se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario de Rancagua, cumpliendo una condena privativa de libertad de 10 años, impuesta en la causa RUC 1800127999-4, RIT 1637-2018, del Juzgado de Garantía de Rancagua. Afirma que el amparado presenta graves problemas de salud, encontrándose en riesgo su derecho a la vida, padece de Porfiria, enfermedad autoinmune, que requiere tratamiento medicamentoso y alimentación especial que no recibe adecuadamente en el Centro Penitenciario de Rancagua, lo que dio motivo a presentar un recurso de amparo que fue conocido por esta Corte en el Rol 53-2023, que finalmente fue rechazado. No obstante lo anterior, señala que nuevamente se ha visto en riesgo la salud y vida de su representado, pues su madre al momento de visitarlo pudo constatar que se mantuvo 9 días sin comer, pues no se le entregó la alimentación que requiere por su enfermedad, recibiendo comida de otros internos, situación que estaba en conocimiento de funcionarios de Gendarmería. Solicita se acoja el presente recurso y se conceda la libertad del amparado, por encontrarse en peligro su vida. A folio 10, comparece el Alcaide del Complejo Penitenciario de Rancagua, informando que en conformidad a las Bases de Licitación del Programa de Concesiones de Infraestructura Penitenciaria, la prestación de servicios de alimentación a la población penal y al personal institucional, sólo puede ser ejercida por la sociedad concesionaria a través de las empresas y personal que contrate al efecto. En ese contexto, debido a la compleja enfermedad que presenta el amparado, previa evaluación a su ingreso al C.P. de Rancagua por parte de personal mé
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que el inciso tercero del artículo 6° del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios señala que “La Administración Penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos y permitirá el ejercicio de los derechos compatibles con su situación procesal”. TERCERO: Que con el informe evacuado por el Alcaide del Centro Penitenciario de Rancagua, se acredita que no ha sido cumplida la obligación a la que se ha hecho referencia en el considerando precedente, pues pese a encontrarse el interno con un régimen alimenticio acorde a sus requerimientos nutricionales por la enfermedad que padece, no se le entregó la alimentación requerida durante 9 días a lo menos, poniendo en riesgo la salud del interno. CUARTO: Que, si bien, es la concesionaria SIGES la encarga de la alimentación de la población penal, ello no excluye a la recurrida de su obligación de velar por la salud de los internos, como se ha venido diciendo. QUINTO: Que, conforme lo señalado precedentemente el presente recurso será acogido, sólo en cuanto se ordenará a la recurrida adoptar todas las medidas necesarias para velar por la integridad física y psíquica del amparado, especialmente lo relativo a la patología y tratamiento de la enfermedad Porfiria, en particular con relación con el régimen nutricional que debe ser dispensado al interno para salvaguardar su estado de salud, en que debe ser supervisado por un nutricionista quien velará porque los alimentos que se suministren consideren la patología que sufre el amparado. Por lo anterior y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia de la Excma. Corte Suprema, se acoge, sin costas, el recurso de amparo interpuesto en favor de Manuel Alejandro Román Ramírez, en contra de Gendarmería de Chile, sólo en cuanto se dispone que Gendarmería de Chile deberá adoptar las medidas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica del interno, atendido especialmente la enfermedad de Porfiria que padece. Remítase copia de lo resuelto a la Primera Fiscalía Judicial de esta Corte de Apelaciones para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte N°69-2023- Amparo. “Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada, de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.”
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 14 de marzo del presente año, comparece doña Lus María Olguín Romero, egresada de derecho, domiciliada para estos efectos en calle Rubio 285, oficina 703, Comuna de Rancagua, quien deduce recurso de amparo en favor de don Manuel Alejandro Román Ramírez y en contra de Gendarmería de Chile. Expone que el ampar
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