PARROQUIA DE LA VERACRUZ/MONTALBAN Y COMPAÑIA LIMITADA LTE
Rol
Fecha
24 de marzo de 2023
Materia
ARRENDAMIENTO,COBRO RENTA BS.RAICES URBANOS
Resultado
REVOCADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. 1.- Que en la presente causa se interpone demanda por no pago de rentas por parte de Parroquia de la Veracruz representada por Pedro Narbona Bugueño en contra de Montalbán y Compañía Limitada, fundado en un contrato de arrendamiento de fecha 31 de julio de 2019 cuyo monto de canon mensual asciende a $2.900.000.-, solicitando la restitución del inmueble por no pago de la renta más los reajustes que se indican en el contrato, reclamando que el demandado no ha pagado desde abril del año 2020, adeudando 28 meses. 2.- Que la Ley N° 18.101 modificada por la Ley 21.461 de 30 de junio de 2022, introduce un procedimiento monitorio que tiene por finalidad proteger a los propietarios de los inmuebles cuyos arrendatarios se encuentren morosos, haciendo más expedito los cobros y principalmente, agilizando los procedimientos judiciales en favor de los primeros. La normativa aludida vino a entregar una solución a quienes arriendan sus inmuebles en casos de arriendos impagos o daños a la propiedad, que permite facilitar los pagos hasta el desalojo de los arrendatarios que caigan en incumplimientos reiterados. 3.- Que, con todo, la propia modificación legal permite oponerse al proceso monitorio, para lo cual el deudor deberá presentar un escrito debidamente fundado, tal como surge del artículo 18 F: “Dentro del plazo legal, el deudor requerido podrá formular, por escrito, oposición a la demanda monitoria, y señalará los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones y excepciones que opone. En su escrito, el deudor deberá acompañar los documentos e indicar todos los demás medios de prueba de que se valdrá en el juicio declarativo posterior. (inciso1) “El juez podrá desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio como si ella no se hubiere verificado cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieren de fundamento plausible; o cuando los antecedentes no fueren señalados de conformidad con el inciso primero”. (Inciso 3) 4.- Que en la especie, el demandado sin desconocer el contrato ni la deuda, opuso la excepción de contrato no cumplido, teoría de la imprevisión, la situación del Covid y estallido social, para así negar la posibilidad que el contrato de arriendo termine por el no pago de rentas, toda vez que a su juicio, la parte demandante no puede exigir el pago de las rentas con las restricciones sanitarias existentes e impartidas por la autoridad de salud hasta octubre del año 2021, así como también los problemas que se vivieron en la zona donde se ubica la propiedad arrendada para el estallido social. 5.- Que el tribunal de primera instancia, sin hacer un examen de plausibilidad sino que bastándole sólo los dichos de la parte demandada en su escrito de oposición al procedimiento monitorio, tuvo por terminado el procedimiento monitorio incoado y ordenó el archivo de los antecedentes en su oportunidad. 6.- Que del examen del escrito presentado por el arrendatario moroso, se puede apreciar que éste no acompañó documento ni antecedente alguno que avalara su oposición, así como tampoco cumplió con la obligación de indicar con precisión los medios de prueba de que se valdría en el juicio declarativo posterior. Que además de aquellas inadvertencias procesales, una vez presentada la oposición, es deber del tribunal no solo constatar las excepciones opuestas sino también calificarlas, toda vez que de aceptarse la mera presentación de la oposición que en nada justifica la principal obligación del arrendatario como es el pago de la renta, no puede ser considerada como suficiente para dar por terminado el juicio, y exigirle al arrendador iniciar un nuevo procedimiento, cuando como es el caso de autos, el propio demandado ha reconocido la existencia de rentas impagas, y más aún, no habiendo hecho valer en su escrito de oposición, algún antecedente o circunstancia que pusiera remedio a la situación que dice enfrentó en estos años, lo que desnaturaliza el procedimiento. 7.- Que en efecto, conforme el sentido de la modificación legal aludida, resulta improcedente cualquier alegación que no se fundamente en algún antecedente escrito, que permita estimar plausible la oposición del deudor, pues sus meras afirmaciones deben ser revisadas, habida consideración que como es de público conocimiento, hace más de un año terminó el estado de excepción constitucional así como las restricciones d
Fallo
se decide que se rechaza la oposición del demandado y se mantiene la sentencia en procedimiento monitorio. Devuélvase. Redacción de la ministra suplente Sra. Zúñiga Alvayay. Rol N° 18056-2022.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. 1.- Que en la presente causa se interpone demanda por no pago de rentas por parte de Parroquia de la Veracruz representada por Pedro Narbona Bugueño en contra de Montalbán y Compañía Limitada, fundado en un contrato de arrendamiento de fecha 31 de julio de 2019 cuyo monto de canon mensual asciende a $2.900.000.-, s
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