22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

HERRERA LIZANA MARIA/ RAMOS PASMIÑO JULIA LTE

Rol

Fecha

24 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: 1° Se ha deducido apelación respecto de la sentencia de 05 de diciembre de 2022, por medio de la cual la jueza a quo desestimó la oposición a la demanda de precario, interpuesta en el procedimiento monitorio incorporado al efecto por la ley 21.461, que modificara el texto original de la ley 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos; 2° Con miras a propiciar una mejor comprensión del asunto a resolver y de lo que pasa a decidirse, resulta necesario reseñar ciertas actuaciones del proceso: a) Demanda: Doña María Luz Herrera Lizana interpuso demanda de precario contra doña Julia Ramos Pasmiño, expresando que esta última ocupa por su mera tolerancia y sin previo contrato el inmueble que adquiriera por sucesión por causa de muerte de su padre don Sabino del Carmen Herrera Reyes; b) Oposición: La demandada se opuso aduciendo –en síntesis-, que fue conviviente de un hermano de la actora, don Ángel Herrera Lizana, actualmente fallecido, con quien tuvo 3 hijas, todas mayores de edad. Precisa que sus hijas le cedieron los derechos que a ellas correspondían en la herencia de su padre (Ángel Herrera Lizana) que a su vez comprende los derechos que éste tenía en la herencia de don Sabino del Carmen Herrera Reyes y, consecuentemente, en el inmueble que es objeto de la restitución demandada. Por ende, alega tener título que justifica su ocupación, ocupación que data desde hace más de 25 años; c) Sentencia: La sentenciadora de primer grado negó lugar a la oposición, argumentado que la demandada “no acredita de forma alguna que cuenta con título que lo autorice para ocupar el Inmueble ubicado en Pasaje Haitecos n°6379, comuna de Cerro Navia, ya que los documentos acompañados solo dan cuenta de que son terceros quienes cuentan con derechos sobre el Inmueble, a quienes la demandada no representa en su presentación”; 3° En lo que atañe a la acción de precario que contempla el artículo 2195 del Código Civil, la primera dificultad que enfrenta un intérprete para asignar signi

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones y excepciones que opone” y de que en su escrito acompañe los documentos e indique todos los demás medios de prueba de los que se valdrá en el juicio declarativo posterior. En lo que atañe al rol del juzgador o juzgadora, el mismo artículo 18-F dispone que “podrá desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio como si ella no se hubiere verificado cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieren de fundamento plausible; o cuando los antecedentes no fueren señalados de conformidad con el inciso primero.”; 5° En términos generales, no debe perderse de vista que, conceptualmente, el procedimiento monitorio ha sido concebido para atender situaciones que requieren de una solución pronta u oportuna y que propendan a facilitar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Empero, precisamente por ello, es propio de su naturaleza que esté llamado a atender conflictos revestidos de particular simpleza o precedidos de antecedentes que confieren especial gravedad al derecho que se reclama, en términos que -por su agilidad inherente-, cualquier debate de fondo no debe contenerse en esta clase de procedimientos, sino que ha postergarse para el proceso declarativo ulterior; 6° Lo expresado precedentemente lleva a comprender que la ley haya acotado el margen que se asigna a la intervención del juez o jueza a la hora de decidir el destino de la oposición. Así, debe limitarse a verificar que en la oposición se señalen los fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones y de las excepciones que se oponen, que se acompañen los documentos y que exprese los medios de prueba de que intenta valerse; y, luego, que la defensa formulada y las pruebas invocadas, estén dotadas de “fundamento plausible”; 7° Respecto de lo primero, que corresponde a un condicionamiento de orden estrictamente formal, el examen del escrito de oposición permite apreciar que el mismo satisface los requisitos legales de postulación, ya que de su revisión aparece que la defensa formulada consiste en contar la demandada con un título que justificaría su ocupación, circunstancia que excluiría la hipótesis del precario y que, además, se acompañan documentos y se consigna la mención de los medios de prueba que otorgarían respaldo a sus alegaciones; 8° Respecto de lo segundo, la ley no ha precisado lo que debiera entenderse por “fundamento plausible”, pero el uso frecuente de la expresión conduce a sostener que con ella se alude al imperativo de invocarse una fundamentación razonable, o sea, una que esté dotada de la necesaria verosimilitud, al punto que permita excluir el propósito meramente dilatorio o carente de seriedad. Eso se cumple igualmente en la especie, porque la condición que se invoca –de pretendida cesionaria de derechos hereditarios que se radicarían en el inmueble objeto de la restitución-, de ser probada, podría configurar un motivo c

Fallo

Por estas razones y de conformidad con lo previsto, además, en los artículos 18-H y 18-J de la Ley 18.101, se declara que se revoca en su parte apelada la resolución de cinco de diciembre de dos mil veintidós, por medio de la cual la se desestimó la oposición y, en cambio, se decide que con su mérito se declara terminado el procedimiento monitorio. Consecuentemente, se deja sin efecto la resolución de 19 de octubre de 2022, a la que se refiere el artículo 18-C de dicha ley. Cada parte pagará sus costas. Redactó el ministro señor Astudillo. Regístrese y comuníquese. Rol N° 18.736-2022.- Pronunciada por la Octava Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Omar Astudillo Contreras e integrada por la Ministro señora Lilian Leyton Varela y el abogado integrante señor Euclides Ortega Duclerq. No firma el Ministro señor Astudillo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: 1° Se ha deducido apelación respecto de la sentencia de 05 de diciembre de 2022, por medio de la cual la jueza a quo desestimó la oposición a la demanda de precario, interpuesta en el procedimiento monitorio incorporado al efecto por la ley 21.461, que modificara el texto original de la ley 18.101, sobre arrendamiento de predios urban

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica