C/ CLAUDIO ALEJANDRO CARIQUEO CEBALLOS
Rol
Fecha
24 de marzo de 2023
Materia
ADMINISTRACION DESLEAL DE PERSONA JURIDICA ART. 470 N°11
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RUC 2110005820-8, RIT N° 109-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, por sentencia de fecha once de enero del presente año, pronunciada en audiencia de juicio oral por la primera sala de dicho tribunal, integrada por los magistrados señores Sebastián del Pino Arellano, Mauricio Pizarro Díaz y Adrián Reyes Pardo, se condenó a Claudio Alejandro Cariqueo Ceballos como autor del delito consumado de administración desleal, previsto y sancionado en el artículo 470 N° 11 en relación al artículo 467 del Código Penal, cometido entre los meses de diciembre de 2018 a mayo de 2020, en este territorio jurisdiccional, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio; a una multa de $1.399.870 y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. La misma sentencia sustituye la pena privativa de libertad por remisión condicional, por el plazo de 541 días, debiendo, además, cumplir durante el período de control con las condiciones legales del artículo 5 de la ley 18.216, haciendo presente que en el evento de revocación de la pena sustitutiva no existen abonos que considerar, según el certificado elaborado por el jefe de unidad de causas del tribunal. Dispone igualmente, que la pena de multa impuesta deberá ser pagada en veinticuatro cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $58.327 a contar del mes siguiente de ejecutoriada que sea la sentencia, bajo apercibimiento del artículo 49 del código penal y que no se condena al sentenciado al pago de costas. En contra de dicha sentencia la defensa del acusado Cariqueo Ceballos dedujo recurso de nulidad invocando cuatro causales, las que interpone de la siguiente manera: I.- Como causal principal, la prevista en el artículo 373 letra a) del código procesal penal, la que habiendo sido interpuesta para ante el Máximo Tribunal, fue reconducida al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, por entender la Corte Suprema que se trata del motivo ab
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el defensor penal privado, esgrime como primer capítulo de invalidación -en carácter de principal- el previsto en el artículo el artículo 374 letra a) del código procesal penal, el que fuera reconducido por la Corte Suprema al motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) del referido compilado de leyes. Así en una enrevesada exposición que puede ser sintetizada, prima facie en la afectación a las garantías del debido proceso, a ser juzgado por un tribunal imparcial y a la presunción de inocencia, luego de transcribir los hechos de la acusación, veladamente lo que cuestiona es la valoración probatoria, para lo cual en el desarrollo de la causal, el recurrente transita por la violación de sendas garantías clásicas tales como el derecho a la dignidad y autodeterminación de la persona; la igualdad ante la ley; la libertad de conciencia y de religión; libertad de pensamiento y expresión; el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia; la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada y el derecho a la realización espiritual y material, indicando con precisión y latamente los tratados internacionales que consagran dichos derechos fundamentales, así como las disposiciones de la Carta Política que los reconocen y resguardan. Del mismo modo, enarbola garantías de naturaleza procesal, que estiman le han sido conculcadas en el presente juzgamiento a su representado, tales como el derecho a ser oído; el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial; el principio de congruencia; la afectación al debido proceso; la existencia de prueba ilícita y la afectación al principio de libre valoración de la prueba, incluyendo la insatisfacción del estándar probatorio de más allá de toda duda razonable, lo que habría impedido arribar a la decisión condenatoria que cuestiona. Entonces, el libelo impugnatorio orbita en torno a la inexistencia de antecedentes de corroboración de la prueba de cargo, lo que implica, en su opinión, que únicamente existe -en la especie- una lucha de relatos y que lo que en el fondo ha inclinado la balanza en perjuicio del acusado, son las apreciaciones meramente subjetivas de los jueces del tribunal oral que decidieron la condena de su representado, lo que torna en ilegítima la sentencia, pues dicha decisión repugna a todo Estado Democrático de Derecho. El énfasis igualmente lo sitúa en que, la prueba de descargo que su parte produjo en el juicio oral, no fue considerada por los jueces recurridos, a la par que cuestiona el documento que consiste en el contrato de trabajo de su representado, el que carece de autenticidad siendo cuestionado incluso por el acusador. Del mismo modo cuestiona la falta de acreditación del elemento incremento patrimonial de su representado, lo que no fue probado según sostiene y que fluye de las declaraciones del testigo clave de los acusadores y que dirigió la investigación, lo que debió haber conducido a la a
Fallo
fallo que se revisa, no es posible concluir la existencia de algún defecto de valoración, incluida la mentada insuficiencia probatoria, razón por la cual el libelo invalidatorio, por esta primera causal intentada como principal, no podrá prosperar. SÉPTIMO: Que, como segunda causal, subsidiaria de la anterior, se ha hecho valer por la defensa particular del encartado la prevista en el artículo 373 letra b) del código procesal penal, esto es, “Procederá la declaración de nulidad total o sólo la parcial del juicio oral y de la sentencia, si el vicio hubiere generado efectos que son divisibles y subsanables por separado sólo respecto de determinados delitos o recurrentes: b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Expresa el recurrente que la errónea aplicación del derecho denunciada “se funda precisamente en medios de prueba espurios, incapaces e insuficientes de fundar una decisión condenatoria tan gravosa como la de autos”, luego ahonda en lo que se entiende por error en la aplicación del derecho, indicando que sus embates se centrarán -en esta causal- en lo relativo a la premisa mayor del silogismo, puntualizando que el proceso de subsunción de los hechos que se han dado por establecidos, en la norma, es erróneo. Refiere igualmente que no es la valoración probatoria ni los hechos establecidos lo que se reprocha en este cauce de invalidación, sino q
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C.A. de Copiapó Copiapó, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: En causa RUC 2110005820-8, RIT N° 109-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, por sentencia de fecha once de enero del presente año, pronunciada en audiencia de juicio oral por la primera sala de dicho tribunal, integrada por los magistrados señores Sebastián del Pino Arellano, Mauricio Pizarro Díaz y A
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