M.P C/ OMAR UBALDO LILLO MARTINEZ
Rol
Fecha
24 de marzo de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en los antecedentes RIT N° 88-2022, por delito de tráfico ilícito de drogas, seguido ante el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Curicó, el abogado, don José Fuenzalida Bianchini, abogado particular, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 30 de enero de 2023, en virtud de la cual se condenó a don Bryan Contreras Cabrera, por la acusación fiscal deducida como autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, relativo a cannabis sativa, previsto y sancionado en el artículo 3º de la Ley 20.000, cometido en Curicó, el día el 9 de febrero de 2021, a sufrir la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, más la multa de 6 UTM y la accesoria general prevista en el artículo 28 del Código Penal, esto es, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, junto con lo anterior se dispuso el comiso del celular marca Samsung color negro, pesa digital marca Eternity, el celular marca Huawei color negro carcasa color rojo pantalla dañado y la suma $ 26.000; el recurso tiene la la finalidad de “anular el fallo, o el juicio oral y el fallo, según sea el caso”. Que este tribunal de alzada procedió a declarar admisible el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, en cuanto a los hechos, la recurrente señala que son los siguientes: su defendido fue acusado por el delito regulado en el art. 3 de la Ley 20.000, en forma conjunta con don Omar Lillo Martínez, también condenado. En este sentido, se indica en el recurso: “Así, fueron sorprendidos en un vehículo don BRYAN CONTRERAS y como copiloto OMAR LILLO MARTINEZ, una vez que el personal policial siendo hora de toque de queda, se acercó́ al móvil procedieron a bajar las ventanas, expeliendo un fuerte olor desde el interior de este, estableciendo que sobre el asiento posterior de dicho móvil existía una bolsa con ca
Fundamentos
considerando 8º se refiere a la prueba testimonial de los funcionarios policiales don Nicolás Ignacio Berrocal y don Robinson Rivera Molina, a lo que se suma la prueba documental, según lo ya señalado en el considerando 2º de la presente sentencia, más la prueba pericial y otras evidencias tal como se indica en el considerando 8º de la sentencia recurrida. En consecuencia, en la sentencia impugnada se ha ponderado de un modo adecuado la prueba producida en el juicio oral, específicamente respecto del recurrente. A mayor abundamiento, en el considerando 10º de la resolución impugnada, sobre la base de las pruebas ya indicadas, se concluye la responsabilidad penal de don Bryan Contreras Cabrera, tomando en consideración que “no solo Lillo Martínez actuó́ con dolo, sino que también el acusado Contreras Cabrera. Lo anterior, porque se lograron establecer ciertos indicios que permiten concluir aquello. Dentro de estos indicios se encuentran los siguientes: 1.- El acusado Lillo Martínez dice que concurrió́ hasta el sector Upeo, a unos 30 minutos de distancia de su domicilio, llegando a dicho lugar a las 22:00 aproximadamente en un Uber que contrató contactando una empresa que prestaba dicho servicio. Lo anterior, para adquirir la droga, comprándosela al “Pistola”. Agregando, que a las 23:00 horas llama a Bryan Contreras Cáceres para que lo vaya a buscar porque no tenía como volver, ya que, había llamado a la empresa de Uber y no le habían contestado y el “Pistola” no podía ir a dejarlo. Por su parte, en esta misma línea, el acusado Contreras Cáceres declara que recibe el llamado, pensó́ que le había pasado algo a Lillo Martínez y lo fue a buscar. Ambos están contestes, también, de que había toque de queda en dicho día y horario. Respecto de estos relatos, llama la atención que los hechos, y esta comunicación entre los acusados se haya dado cuando existía toque de queda por la contingencia sanitaria que vivía el país el día de los hechos, y aun más, que una empresa de Uber estuviese prestando servicios en este contexto sanitario. Dicho lo anterior, en juicio no se pudo determinar si existió́ o no ese tal “Pistola” que menciona el acusado, es más, con los elementos probatorios que se presentaron en la causa no se pudo establecer que efectivamente haya ido en Uber a comprar la droga, de hecho, no se incorporaron, por ejemplo, las conversaciones de WhatsApp que Lillo Martínez dijo haber tenido ese día con la empresa de Uber o aquellas conversaciones que dijeron haber tenido entre ellos ambos acusados o algún registro de llamadas efectuada en dicho día y horario. Por lo anterior, hay una duda razonable de que el acusado Contreras Cabrera no haya acompañado y trasladado desde un principio al acusado Lillo Martínez para comprar la marihuana, y en consecuencia, que no haya tenido conocimiento de la sustancia encontrada en el vehículo que conducía. 2.- En su declaración Contreras Cabrera dice que fue a buscar al otro acusado porque pensó́ que le había pasado
Fallo
fallo recurrido infringe gravemente el artículo 297 del Código Procesal Penal, puesto que no se habría fundamentado el modo en que se probó́ el conocimiento de la existencia de la droga, por parte del acusado Bryan Contreras, dado que los testigos se refieron a la dinámica del caso y a la existencia de la droga, pero no al conocimiento respecto de la misma. 2°) Alega como causal subsidiaria que la sentencia recurrida, ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b), del Código Procesal Penal, esto es, que ha hecho una errónea aplicación del derecho que influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Fundando la procedencia de esta causal, expresa la recurrente que su defendido habría prestado declaración voluntariamente en el proceso, refiriéndose a la dinámica de los hechos, a la tenencia de la marihuana, y a otros elementos que permitieron al tribunal dictar una sentencia condenatoria. No obstante, lo anterior, añade que se rechazó reconocer la circunstancia atenuante de colaboración sustancial, por lo que no se aplicó ésta al momento de determinar la pena. Finalmente, se indica que no fue debatido que don Bryan Contreras tuviera irreprochable conducta anterior, por tanto, en el evento de habérsele reconocido dos circunstancias atenuantes debió haberse rebajado la pena en 1 o 2 grados conforme a los articulo 67 y siguientes del Código Procesal Penal. En definitiva, pide la recurrente que se acoja el recurso deducido admitiendo una de las
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Talca, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Que en los antecedentes RIT N° 88-2022, por delito de tráfico ilícito de drogas, seguido ante el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Curicó, el abogado, don José Fuenzalida Bianchini, abogado particular, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 30 de enero de 2023, en virtud de la cual se condenó a don Bryan C
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