FUNDACION EDUCACIONAL OMAR FIGUEROA CON SOC EDUCACIONAL Y OTROS
Rol
C-14-2020
Fecha
14 de enero de 2022
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que, con fecha 30 de noviembre de 2020, comparece FUNDACION EDUCACIONAL OMAR FIGUEROA, sociedad del giro de su denominación, domiciliada en calle Lautaro 545, San Pedro de la Paz, quien deduce demanda incidental de tercería de posesión en contra el ejecutante y ejecutado de autos, respecto de la suma de $24.549.175 que fue embargada en la cuenta corriente 21544221 del Banco BCI, del que es titular. Indica que el receptor judicial reconoce que embargó la suma indicada de la cuenta corriente señalada, lo que basta para acreditar que esos dineros los posee con ánimo de señor o dueño y no pertenecen al deudor. Expresa que lo normal es que el embargo se realicen en bienes propios del deudor, sin embargo, el acreedor apartándose de ello designó bienes de un tercero y el juez dispuso el embargo sobre ellos. Refiere su interpretación respecto del sentido u alcance del término continuador a la luz de lo dispuesto en el art. 2° transitorio de la Ley 20.845, haciendo un análisis de la norma y resolución de éste Tribunal que declaró que la fundación es la sucesora legal de la sociedad. Funda en derecho su solicitud. En mérito de lo expuesto y disposiciones legales que invoca, solicita tener por interpuesta demanda de tercería de posesión en contra de la demandante y demandada, se acoja y en definitiva declarar que la suma embargada está en posesión de esa parte, con costas.- Que, se confirió traslado, el cual fue evacuado por la parte ejecutante, con fecha 14 de diciembre de 2020, quien solicita el rechazo de la tercería deducida. Expresa que se trata de una maniobra dilatoria sin fundamento serio de aquellas de que el artículo 507 califica de subterfugio y sanciona con multa. La contraria ha intentado múltiples vías para impedir que su ex trabajadora reciba la indemnización dispuesta por sentencia ejecutoriada. Señala que la tercerista es obligada principal y directa ya que el traspaso del sostenedor tuvo lugar antes del despido indirecto por lo que tuvo la calidad de t
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 30 de noviembre de 2020, comparece Fundación Educacional Omar Figueroa, ya individualizada, quien deduce demanda incidental de tercería de posesión en contra del ejecutante y ejecutado de autos, todos ya individualizados, por los fundamentos referidos en la expositiva y que se dan por reproducidos, solicitando en definitiva tener por interpuesta demanda de tercería de posesión en contra de la demandante y demandada, se acoja y en definitiva declarar que la suma embargada está en posesión de esa parte, con costas.- SEGUNDO: Que, habiéndose conferido traslado, la ejecutante solicita su rechazo y la ejecutada, nada dice.- TERCERO: Que, la tercerista, en orden a acreditar los fundamentos de su demanda incidental, rindió prueba documental, legalmente acompañada y no objetada, consistente en: a) Acta de embargo verificado en la causa; b) Resolución exenta N° 0366 de fecha 13 de febrero de 2018, del Ministerio de Educación, que autoriza la transferencia de la calidad de sostenedor a la tercerista respecto de la Escuela Particular San Marcos; c) Copia de parte del expediente RIT T-439-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, correspondientes a demanda de tutela laboral presentada por la ejecutante, notificación, sentencia de primera instancia, sentencia de nulidad y de reemplazo; d) Informe en recurso de protección, remitido por éste Tribunal; e) Certificado Bancario de BCI que indica cuenta corriente que mantiene la tercerista; f) Certificado del SII sobre la sociedad educacional Omar Figueroa Troncoso Limitada; g) Certificado de vigencia de sociedad educacional Omar Figueroa Troncoso Limitada; h) Orden de pago del Ministerio de Educación a nombre de Fundación educacional Omar Figueroa Troncoso. A su turno, se citó a absolver posiciones a la representante de la ejecutada, quien expresó, en síntesis que se autorizó la trasferencia de la calidad de sostenedor de la Escuela Particular San Marcos de la sociedad educacional a la fundación; que la cuenta corriente del Banco BCI N° 21544221 es de la Fundación de la cual se embargó la suma de $24.549.175, en estos antecedentes, con fecha 26 de mayo de 2020, dineros que pertenecen a la Fundación Educacional; que tanto la Sociedad Educacional como la Fundación Educacional están vigentes y funcionan de modo independiente; que la Sociedad Educacional no transfirió sus activos a la Fundación Educacional; que la Fundación Educacional no fue demandada en juicio RIT T-439-2018 del Juzgado del Trabajo de Concepción.- CUARTO: Que, la tercería de posesión es la intervención de un tercero al juicio ejecutivo, quien reclama la posesión sobre los bienes embargados. Así las cosas, resulta ser requisito primordial el que quien efectúe el reclamo sea ajeno al juicio.- QUINTO: Que, es del caso que dicho requisito no se cumple en la especie, desde que, tal como se encuentra resuelto con fecha 4 de mayo de 2020, en el cuaderno principal, se declaró a Fundación Educacional sucesor
Fallo
FALLO: 21 DICIEMBRE 2021.- Concepción, catorce de enero de dos mil veintiuno. VISTO: Que, con fecha 30 de noviembre de 2020, comparece FUNDACION EDUCACIONAL OMAR FIGUEROA, sociedad del giro de su denominación, domiciliada en calle Lautaro 545, San Pedro de la Paz, quien deduce demanda incidental de tercería de posesión en contra el ejecutante y ejecutado de autos, respecto de la suma de $24.549.175 que fue embargada en la cuenta corriente 21544221 del Banco BCI, del que es titular. Indica que el receptor judicial reconoce que embargó la suma indicada de la cuenta corriente señalada, lo que basta para acreditar que esos dineros los posee con ánimo de señor o dueño y no pertenecen al deudor. Expresa que lo normal es que el embargo se realicen en bienes propios del deudor, sin embargo, el acreedor apartándose de ello designó bienes de un tercero y el juez dispuso el embargo sobre ellos. Refiere su interpretación respecto del sentido u alcance del término continuador a la luz de lo dispuesto en el art. 2° transitorio de la Ley 20.845, haciendo un análisis de la norma y resolución de éste Tribunal que declaró que la fundación es la sucesora legal de la sociedad. Funda en derecho su solicitud. En mérito de lo expuesto y disposiciones legales que invoca, solicita tener por interpuesta demanda de tercería de posesión en contra de la demandante y demandada, se acoja y en definitiva declarar que la suma embargada está en posesión de esa parte, con costas.- Que, se confirió traslado, e
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CAUSA: RIT C-14-2020.- EJECUTANTE: CAROLINA YANETT FUENTEALBA ROJAS.- EJECUTADO: SOCIEDAD EDUCACIONAL OMAR FIGUEROA TRONCOSO LIMITADA.- TERCERISTA: FUNDACIÓN EDUCACIONAL OMAR FIGUEROA.- MATERIA: TERCERIA DE POSESION.- FECHA DE INICIO: 30 NOVIEMBRE 2020.- PARA FALLO: 21 DICIEMBRE 2021.- Concepción, catorce de enero de dos mil veintiuno. VISTO: Que, con fecha 30 de noviembre de 2020, comparece FUND
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