SIN INFORMACION

/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DE ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

24 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparece doña CLAUDIA BEATRIZ LOMAN, abogada, en representación de don JORGE TEJEDA PIÑA, Titular del Pasaporte N° RD4622606, y de doña MARIA EUGENIA FELIZ CUEVAS, Titular del pasaporte N° EX0467107, ambos de nacionalidad dominicana, y deduce Acción Constitucional de Amparo en contra de la DELEGACION REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA, representada legalmente por el Delegado Presidencial Sr. RICARDO SANZANA OTEIZA, por cuanto ésta, mediante Resolución Exenta N° 698/5921, de fecha 26 de septiembre 2017, decretó orden de expulsión en contra de los recurrentes, no habiendo fundamento razonable para ello Indica que sus representados emigraron junto a sus tres hijos menores de edad (9, 12, 13) de República Dominicana a raíz de la difícil situación económica que estaban atravesando, ingresando a nuestro país en el año 2017 de forma clandestina, presentándose ambos ante POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, quienes, respecto de Tejeda Piña, mediante Informe Policial N° 2.008 del 17 de agosto del año 2017 e Informe Policial N° 2.007, de la misma fecha, presentaron las respectivas denuncias de los hechos ante la Fiscalía de Arica, de conformidad con lo establecido en el Art. 78 del decreto Ley 1.094, de 1974, vigente a esa época. Con fecha 09 de marzo del año 2023, en dependencias del Departamento de Migraciones y Policía de Investigaciones de Punta Arenas, se procedió a Notificar al amparado una Orden de Expulsión mediante Resolución Exenta N°698, de fecha 26 septiembre 2017, decretada por la Delegación Regional de Arica y Parinacota; de la misma manera, se procedió a notificar a la amparada, con fecha 29 de junio del año 2022, la Resolución Exenta N°700 de fecha 26 de septiembre del año 2017. Indica que actualmente el amparado se encuentra ejerciendo labores como mueblista sin contrato de trabajo y que el mayor objetivo de sus representados son desempeñarse laboralmente en nuestro país, y de este modo generar mejores condiciones de vida para ellos y sus hijos. Previa i

Fundamentos

Considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, dicta las Resoluciones Exentas N° 700/2.492 de fecha 26 de septiembre de 2017 y R.E. N° 698/2.490 de fecha 26 de septiembre de 2017, que ordena la expulsión de los amparados en razón de su ingreso clandestino al país, resaltando que no consta que los extranjeros hayan presentado solicitud alguna tendiente a regularizar su situación migratoria, por ende, NO HAN AGOTADO LAS INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS, por ello resulta evidente que la MEDIDA ADMINISTRATIVA IMPUESTA POR LA LEY MIGRATORIA PARA EL INGRESO CLANDESTINO DE UN EXTRANJERO AL TERRITORIO NACIONAL ES SU EXPULSIÓN, conforme los términos de los artículos 15 y 17 del D.L 1.094, sin perjuicio que, con posterioridad, la propia Ley y atendida la gravedad del hecho aborde una segunda faceta del ingreso clandestino, la penal, estableciendo el delito correspondiente en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094 citado, delito especial que no obsta a que el hecho constituya por sí solo, una transgresión administrativa que faculte a la autoridad adoptar la medida de expulsión. De acuerdo a ello entonces, la expulsión del territorio nacional es una sanción administrativa creada por Ley, y puede fundarse, entre otras causales, en la hipótesis de ingreso clandestino estructurada por los artículos 2, 3, 15 y 17 del Decreto Ley N° 1094. A este respecto, la normativa migratoria distingue claramente lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país, de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular, segunda posibilidad que es independiente de la acción penal y, por lo tanto, resulta posible legalmente proceder a expulsar a quien no demuestra haber cumplido las exigencias que el Estado impone a los extranjeros para entrar legalmente al territorio nacional. Sostiene que las Resoluciones Exentas que disponen la sanción administrativa, en caso alguno violentan la libertad ambulatoria de los recurrentes, toda vez que la misma es establecida por la legislación para un extranjero que haya contravenido la normativa vigente al haber ingresado al país habiendo eludido los controles fronterizos migratorios obligatorios. No es un acto administrativo de carácter ilegal, ya que la autoridad, al decretarla, ejerció el mandato que le confiere la a ley, en este caso dispuso administrativamente la expulsión de una persona que ingresó a Chile, vulnerando las normas existentes en materia de extranjería, una de las cuales es el artículo 6 del Decreto Ley N° 1.094, y Decreto Supremo N° 597, , el cual indica que la entrada al país de los extranjeros debe realizarse “por un lugar habilitado, con documentos idóneos y sin que existan causales de prohibición o impedimento para ingresar”, correspondiendo a esta autoridad dar cumplimiento a dicho imperativo legal sancionar una conducta contraria a derecho, la cual se informó por la autoridad policial respectiva. La expulsión, en definitiva, es una de

Fallo

fallo apelado" (SCS Rol N° 1539-2015, de 05 de octubre de 2015). SEPTIMO: Que en el caso de marras, aparece de manifiesto que la decisión de la administración se adoptó luego de un procedimiento contencioso administrativo insuficiente, por cuanto la parte recurrente no fue oída ni pudo presentar las pruebas que estimare del caso, lo que torna en ilegal tal pronunciamiento en cuanto carece de la debida fundamentación, no pudiendo desprenderse de ella criterio alguno de proporcionalidad y razonabilidad, motivo por el cual la presente acción constitucional deberá ser acogida, al afectar la libertad ambulatoria de las personas en cuyo favor se acciona, sujetas a la medida de expulsión del territorio nacional. OCTAVO: La Declaración de Cartagena de 1984, recoge las Recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, precisando un concepto de refugiado al incluir en él a las personas que han huido de sus países porque, su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los Derechos Humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público; lo que es recogido posteriormente en la Declaración de San José de 1994. Por consiguiente, resultan aplicables en la especie, esta vez como principios propios del Derecho Humanitario Internacional, el de Defensa, Revisión de la Medida y Decisión Judicial Previa, de la No Devolución y No Rechazo en Frontera, ha

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Punta Arenas, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece doña CLAUDIA BEATRIZ LOMAN, abogada, en representación de don JORGE TEJEDA PIÑA, Titular del Pasaporte N° RD4622606, y de doña MARIA EUGENIA FELIZ CUEVAS, Titular del pasaporte N° EX0467107, ambos de nacionalidad dominicana, y deduce Acción Constitucional de Amparo en contra de la DELEGACION REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA

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