AGUILAR /I. MUNICIPALIDAD DE QUILICURA
Rol
850-2022
Fecha
8 de marzo de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó su recurso de nulidad en contra de la sentencia de primera instancia que no hizo lugar a la demanda. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con determinar la «normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en cuanto a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación del artículo 4 de la ley 18.883 y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia». Cuarto: Que, la sentencia impugnada desestimó el arbitrio de nulidad, interpuesto al alero de las causales del artículo 478 letra c) y subsidiariamente del artículo 477 del Código del Trabajo, al entender que «…es inútil por estas causales intentar cambiar o modificar las conclusiones fácticas –o los hechos establecidos- en el juicio, ya que éstos deb
Fundamentos
considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el
Fallo
por estas causales intentar cambiar o modificar las conclusiones fácticas –o los hechos establecidos- en el juicio, ya que éstos deben ser atacados por otras causales que contempla el Código del Trabajo. Por ende, en este contexto no puede argüirse un error de calificación jurídica o una infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, razón por la cual ambas causales deben ser rechazadas, por evidente falta de fundamento, lo que conlleva al rechazo del recurso impetrado, en todas sus partes. Que, a mayor abundamiento, la recurrente estima que se ha comprobado debidamente la existencia de una relación laboral entre el actor y la municipalidad demandada, de manera que se han infringido el artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 de la Ley Nº18.833 sobre Estatuto Administrativo de funcionarios municipales y los artículos 7 y 8, inciso primero, del Código del Trabajo, sin embargo, el argumento de la recurrente dice relación más bien con la causal de nulidad del artículo 478 letra b) o 478 letra e) del mismo cuerpo normativo, pues lo que intenta atacar es la valoración que la juez ha realizado respecto de la prueba aportada y a los elementos de sana crítica que tuvo la sentenciadora para estimar que la relación habida entre las partes fue a honorarios y no de naturaleza laboral». Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá
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Santiago, ocho de marzo de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó su
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