JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

SERVICIO DE SALUD O HIGGINS CON ARÁNGUIZ

Rol

91108-2021

Fecha

8 de marzo de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó el de nulidad que interpuso contra la que acogió la demanda de desafuero maternal. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, según lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de contener una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia cuya unificación se pretende radica en determinar la “procedencia y aplicación del ejercicio de la facultad de autorizar o denegar el desafuero maternal que contempla el artículo 174, en el caso de la causal regulada en el N°4 del artículo 159, ambas del Código del Trabajo”. Cuarto: Que en la sentencia impugnada, para el rechazo de la primera causal de nulidad invocada, esto es, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, se tuvo en consideración que del contenido de la recurrida se aprecia que analizó toda la prueba aportada, mediante la cual se acreditan los diversos tópicos que perf

Fundamentos

considerando undécimo de la continuidad de labores de la demanda en forma posterior al vencimiento del plazo, la que resulta ser consecuencia en este caso de que el acto cumple a cabalidad con la normativa legal vigente”. Quinto: Que, para efectos de contraste, la recurrente presentó dos sentencias, la primera es la dictada por esta Corte el 13 de diciembre de 2016, en los autos Rol N°47.926-2016, en la que se propuso como materia de derecho a unificar, “precisar el sentido y alcance de la disposición contenida en el artículo 174 del Código del Trabajo, en tanto otorga al juez del trabajo una facultad para autorizar - o no hacerlo - la desvinculación de un trabajador amparado por fuero de maternidad”, estableciendo la misma que “al juez laboral se le concede la potestad de consentir o denegar la petición formulada por el empleador para desvincular a una trabajadora embarazada, la que debe ejercer ya sea que se invoque una causal de exoneración subjetiva u objetiva, y para decidir, en uno u otro sentido, debe examinar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme las reglas de la sana crítica y a la luz de la normativa nacional e internacional indicada en el motivo sexto; esta última precisamente por lo que dispone el artículo 5 de la Carta Fundamental”, añadiendo que “una conclusión en sentido contrario, esto es, que el juez con competencia en materia laboral debe necesariamente acoger la solicitud de desafuero una vez que verifica que se acreditó la causal objetiva de término de contrato de trabajo invocada, no permite divisar la razón por la que el legislador estableció que previo a poner término al contrato de trabajo de una dependiente en estado de gravidez, debe emitirse un pronunciamiento previo en sede judicial, que, evidentemente, puede ser positivo o negativo para el que lo formula.” La segunda sentencia de fecha 15 de enero de 2018, también dictada por esta Corte, en los autos Rol N°33.779-2017, se propone la misma materia de derecho que en el caso anterior, resolviendo en iguales términos que los descritos precedentemente. Sexto: Que, como se advierte, la sentencia de nulidad impugnada se pronuncia de la misma forma sobre la interpretación del artículo 174 del Código del Trabajo que la expuesta en los fallos de contraste, no cumpliéndose el presupuesto de la existencia de diferentes interpretaciones sobre una misma materia de derecho, ya que, en el caso de autos, al igual que en los de contraste, conforme se desprende de los hechos establecidos por la sentencia de base y de los razonamientos entregados por la Corte de Apelaciones, la judicatura no se limitó a constatar una causal objetiva, sino que realizó un ejercicio de ponderación de los antecedentes del caso, determinando que “con el análisis de la prueba rendida que, entre otros aspectos consideró, que la demandada fue contratada a plazo desde el 01 de abril de 2020 y hasta el 31 de julio del mismo año, con una renovación única que extendió la contratac

Fallo

Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia presentado en contra de la sentencia de doce de octubre de dos mil veintiuno. Regístrese y devuélvase. Rol N° 91.108-2021.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., el Ministro Suplente Sr. Roberto Contreras O., y las Abogadas Integrantes señoras Carolina Coppo D. y Leonor Etcheberry C. No firma el ministro suplente señor Contreras y la abogada integrante señora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, ocho de marzo de dos mil veintidós.

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Santiago, ocho de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó el de nulidad que interpu

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