C.A. de Santiago

CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (TAVOLARI)

Rol

59513-2020

Fecha

8 de marzo de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el Consejo para la Transparencia, dedujo recurso de queja contra los integrantes de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en razón de haber dictado sentencia en los autos caratulados "C.D.E. con Consejo para la Transparencia", rol N° 277-2019, por la que se acogió la reclamación de ilegalidad deducida contra la Decisión de Amparo C-5875-18, que acogió parcialmente el amparo por denegación de información deducido por Javier Morales Valdés y que, en consecuencia, dejó sin efecto la orden de entregar a este último los antecedentes solicitados. Segundo: Que, para entender las materias propuestas, se debe tener presente los antecedentes que originan el reclamo de ilegalidad en que incide la queja incoada en autos: El ciudadano Javier Morales Valdés, solicitó a la Armada de Chile, se le proporcionara una serie de antecedentes. Entre aquellos, en lo que importa al recurso, requirió información “hoja de vida del ex Vicealmirante Osvaldo Schwarzenberg, solo los años 2010 a 2016”. La Armada de Chile negó la entrega de la información, dada la oposición manifestada por el tercero afectado, como también por tratarse de información secreta y/o reservada de conformidad al artículo 21 Nºs 1 a 5 de la Ley N° 20.285, en relación al artículo 436 del Código de Justicia Militar, por ser información relativa a la planta o dotación. El requirente acudió de amparo de acceso a la información pública ante el Consejo para la Transparencia, organismo que acogió parcialmente la solicitud, ordenando “Entregar al reclamante copia de la hoja de vida del funcionario que indica correspondiente al año 2010”, puntualizando que los antecedentes relativos al período comprendido entre los años 2011 a 2016, es inexistente. El Consejo de Defensa del Estado impugnó la referida decisión a través de un reclamo de ilegalidad, acción que se fundó en los siguientes argumentos: 1) La resolución fue dictada sin considerar la especial función que desarro

Fundamentos

fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Asimismo, es del caso consignar que la Constitución Política asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 19 N° 12), el que se encuentra reconocido en la Carta Fundamental –aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio de que representa además un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas. Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos y fundamentos- y que obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas. Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita y que solo el legislador de quórum calificado puede configurar. En cumplimiento del mandato constitucional fue dictada la Ley de Acceso a la Información Pública –Ley N° 20.285- que preceptúa, en lo que interesa: “La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella” (artículo 3°). También que: “El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley” (artículo 4, inciso segundo). Por último, que: “En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cua

Fallo

fallo censurado, toda vez que, efectivamente, no basta que exista una ley de quórum calificado de carácter ficto, según lo dispone el artículo 1° Transitorio de la Ley N° 20.285 en relación con el artículo 8° de la Carta Fundamental, sino que es indispensable que tal norma consagre una causal de secreto o reserva, fundado éste en que la divulgación de la información protegida pueda afectar algunos de los bienes jurídicos señalados en la carta fundamental, requisito que no se cumple en la especie, toda vez que si bien, puede reconocerse que el artículo 436 del Código de Justicia Militar tiene el carácter de ley de quórum calificado, lo cierto es que la información que se ordena entregar, esto es, la hoja de vida funcionaria de uno de los integrantes de la institución, no puede vincularse de modo alguno con la seguridad de la Nación o con interés nacional, pues se trata de información de índole administrativa y personal, que jamás podría develar información de inteligencia relacionada con la actividad profesional de las fuerzas armadas. E.- Es más, ninguna relación tiene la referida información con el estándar de operación de la institución, menos aún se puede vincular a estrategias de defensa o inteligencia. Ergo, su divulgación, no puede afectar la defensa nacional o la seguridad de la Nación, máxime si ni siquiera se relaciona con el total de la dotación de funcionarios de la Armada de Chile. F.- A todo lo anterior se une el hecho que la excepción debe acreditarse que conc

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, ocho de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el Consejo para la Transparencia, dedujo recurso de queja contra los integrantes de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en razón de haber dictado sentencia en los autos caratulados "C.D.E. con Consejo para la Transparencia", rol N° 277-2019, por la que se acogió la reclamación de ilegalidad

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