SIN INFORMACION

NELSON DOMINIGO JUAN OLIVA PEREIRA Y OTRA/NICOLÁS ANTONIO JEREZ SÁEZ

Rol

Fecha

23 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: 1°) Compareció en estos autos Rol N° 2831-2023, Protección, la abogada Gabriela Núñez Pinto, domiciliada en Concepción, Avda. Juan Bosco N° 2125, interponiendo acción constitucional de protección por Nelson Domingo Juan Oliva Pereira, cédula de identidad N° 3.963.856-8, ingeniero comercial y por Marisol Del Carmen Almarza Trujillo, cédula de identidad N° 7.890.269-8, Ingeniera forestal, ambos domiciliados en calle 1 N° 5874, sector Fuente de Piedra, comuna de Chiguayante, y en contra de Nicolás Antonio Jerez Sáez, cédula de identidad N° 13.512.762-0, domiciliado en Población Navidad, pasaje 6, casa 1, Curanilahue; quien trabajaría como técnico de operaciones para Carabineros de Chile. Funda el recurso en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que expone: a) Los recurrentes son co-propietarios a partes iguales de la propiedad denominada “Quidico Lile II o Hijuela Dos”, ubicada en el lugar denominado “YANI”, en la comuna y provincia de Arauco, de una superficie aproximada de 6,15 hectáreas, rol de contribuciones N° 180-90, comuna de Arauco; según sus títulos, el deslinde NORESTE de ese predio limita con la Hijuela N°1, propiedad de Nicolás Antonio Jerez Sáez, predio en el que no hay construcciones. Los dominios a nombre de los recurrentes rolan a fojas 37 vta. N° 44, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco del año 2008, en el caso de Domingo Juan Oliva Pereira, mientras que el de Marisol Del Carmen Almarza Trujillo, rola a fojas 516 vta. N° 227, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del Conservador de Bienes Raíces de Arauco del año 2011; b) Señala que ambas hijuelas fueron adquiridas por su anterior dueño, Darío Peña Peña, mediante el procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz, contemplado en el D.L. 2.695, ocasión en que el Ministerio de Bienes Nacionales efectuó la correspondiente mensura y confeccionó un plano que acompaña al recurso. De acuerdo a ello, la existencia, emplazam

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. En cuanto a la alegación de extemporaneidad. Se alega por la recurrida que la presente acción cautelar se interpuso pasado los 30 días fatales y corridos que fija el numeral 1) del Auto Acordado sobre la materia para deducir un recurso de protección, plazo que se cuenta desde la ocurrencia de la acción u omisión reclamada o desde que el afectado toma conocimiento de ella. En la especie, esa parte sostiene que los hechos datan desde el año 2012 y no desde el mes de enero del presente; en consecuencia, y dado que la situación denunciada por los actores ocurrió hace más de 10 años, no corresponde acoger dicho reclamo por ser extemporáneo. No será oída la recurrida en esta alegación, porque el hecho que se denuncia por los actores se dice acaecido entre los días 14 a 15 de enero pasado y el recurso se interpuso el día 13 de febrero del año en curso, esto es, en principio dentro del plazo que se establece en el Auto Acordado sobre la materia. Y si hubiere duda sobre tales aspectos, lo cierto es que tratándose la presente de una acción constitucional conservativa, debe privilegiarse por el órgano jurisdiccional las respuestas de fondo o de mérito por sobre aquellas de carácter meramente formal. En consecuencia, ha de entenderse que en este caso el recurso fue interpuesto dentro de plazo. SEGUNDO: En cuanto al fondo. El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza tutelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. Desde luego para la procedencia de este recurso, se requiere de una acción u omisión arbitraria o ilegal de persona o autoridad, es decir que sea infundada, caprichosa, carente de razonabilidad, o contraria a la legalidad vigente. Además, se requiere que esa acción u omisión arbitraria o ilegal, afecte a un tercero el goce de aquellos derechos y garantías expresamente contemplados en el catálogo del artículo 20 de la Carta Fundamental. En consecuencia, si no hay acción u omisión arbitraria o ilegal, o ella no afecta a las garantías y derechos señalados en el citado artículo 20, la presente acción tutelar no puede prosperar. TERCERO: El acto que reprochan los recurrentes es que el recurrido Nicolás Jerez Sáez, habría ingresado el 14 o 15 de enero del presente año a la hijuela N° 2, del predio “Quidico Lile, ubicado en el lugar denominado “YANI”, comuna y provincia de Arauco, de su propiedad, cortando los alambres púa del cerco medianero construido por los recurrentes en el deslinde noreste y haciendo entrar una máquina retroexcavadora a esa hijuela N° 2, procediendo a construir, a partir de ese punto, un camino al interior de la hijuela N° 1, propiedad del nombrado Jerez Sáez. CU

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se resuelve: I.- Se rechaza la alegación de extemporaneidad opuesta por la parte recurrida. II.- Se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Nelson Domingo Juan Oliva Pereira, y Marisol Del Carmen Almarza Trujillo, en contra de Nicolás Antonio Jerez Sáez, Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Ministro (S) señor Koch. Rol N° 2831-2023, Protección.

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: 1°) Compareció en estos autos Rol N° 2831-2023, Protección, la abogada Gabriela Núñez Pinto, domiciliada en Concepción, Avda. Juan Bosco N° 2125, interponiendo acción constitucional de protección por Nelson Domingo Juan Oliva Pereira, cédula de identidad N° 3.963.856-8, ingeniero comercial y por Marisol Del Carmen Almarza Trujillo, céd

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