JOSÉ HERALDO MANRIQUEZ MIRANDA EN CONTRA DE DIRECTOR NACIONAL DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE
Rol
Fecha
23 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Compareció por sí en este proceso Rol 1346-2023 del libro protección de esta Corte de Apelaciones, JOSÉ HERALDO MANRIQUEZ MIRANDA, Suboficial de Carabineros, de dotación de la Subcomisaria Paillihue, dependiente de la 1ª Comisaría de la Prefectura Bío Bío N°20, e interpuso recurso de protección en contra del Director Nacional del Personal de Carabineros de Chile, solicitando que se deje sin efecto la Orden N°345, de fecha 28.10.2022, de la Dirección Nacional de Personal, por medio de la cual se ordena su traslado, a contar del 02.01.2023, desde la Subcomisaria Paillihue de la 1ª Comisaría de la Prefectura Bío Bío N° 20, con los derechos reglamentarios, a la Tenencia Carreteras Petorca de la Prefectura Aconcagua N° 7. Señala, en síntesis, que cuenta con 27 años 9 meses de servicios efectivos en Carabineros de Chile y se encuentra actualmente clasificado en lista 1 de méritos, con 124 puntos. No se encuentra sometido a procesos disciplinarios o judiciales, formalizado y/o acusado por el Ministerio Público en proceso penal alguno. Añade que durante el desarrollo de su carrera profesional ha cumplido funciones como Carabinero de Orden y Seguridad en distintas unidades del país, siendo la última destinación del suscrito la Subcomisaria Paillihue, unidad donde ha cumplido con todos los aspectos profesionales para desempeñar las tareas encomendadas por la Constitución Política de la República, leyes y normativas reglamentarias institucionales, atendiendo a las necesidades del servicio, planificación estratégica institucional y a la comunidad toda, manteniendo siempre un irrestricto apego al régimen disciplinario que rige a la institución; como también, a los principios éticos, morales y valóricos que deben adornar a cada Carabinero, circunstancias que constan en las respectivas evaluaciones de las calificaciones anuales, anotaciones en la hoja de vida y desarrollo de carrera profesional. Precisa que no se comprenden las motivaciones que fundan la decisión de tras
Fundamentos
fundamentos detrás de las decisiones adoptadas; actuándose en concordancia con los principio de probidad y publicidad que la Constitución Política de la República impone a la administración, los cuales son desarrollados en determinados cuerpos legales, y en los mismos términos expuestos en el Manual de Traslados de Carabineros de Chile. Expresa que este Manual, aprobado mediante la Orden General N° 2.707, de fecha 13.11.2019, de la Dirección General, contempla determinadas consideraciones del recurso humano que se deben tomar en cuenta para proponer y disponer los movimientos del personal, siendo el primero de ellos los aspectos profesionales; los cuales indicó anteriormente. Respecto a los aspectos familiares, indica que está casado con doña MIREYA AIDA RUIZ SAAVEDRA, fruto del cual nació NINETTE FERNANDA, FANCY ANGELICA e ISAI DAVID, todos de apellido MANRIQUEZ RUIZ, de 22, 19 y 16 años de edad respectivamente. Su hija NINETTE FERNANDA, se graduó de la carrera de psicología en la Universidad Adventista de Chillan. Su hija FANCY ANGELICA es alumna regular del segundo año en el periodo 2023, de la carrera de Técnico en Veterinaria y Producción Pecuaria, en Centro de Formación Técnica Santo Tomas, sede Los Ángeles. Su hijo ISAI DAVID, fue promovido al 3º año de enseñanza media, en el Colegio Particular Marta Brunet de Los Ángeles y esta admitido para continuar sus estudios en el mismo establecimiento para el año 2023. En el ámbito de salud, su hija FANCY ANGELICA, padece de “TRASTORNOS ESPECIFICOS DE LA PERSONALIDAD”, razón por la cual requiere de control médico y tratamiento farmacológico en forma permanente, siendo controlada en el Centro de Responsabilidad Salud Mental, del complejo asistencial Dr. Víctor Ríos Ruiz, de la ciudad de Los Ángeles. Su cónyuge MIREYA AIDA, padece de “FIBROMIALGIA” “PREDIABETES” “DISLIPEMIA MIXTA” “OBESIDAD”, encontrándose además en tratamiento y control estricto de cardiología, medicina interna y medicina general, por presentar riesgo cardiometabólico, según certificado de la Clínica Adventista de Los Ángeles, centro asistencial donde es tratada de manera permanente. Concluye que en relación a los aspectos del ámbito familiar, habitacional, laboral, médico y socio económico expuestos, es posible concluir que de concretarse el traslado dispuesto por la Dirección Nacional de Personal, se verá en la obligación de tener que disgregar su grupo familiar, con las nocivas consecuencias para el bienestar familiar, como también el detrimento económico que traerá cambiar de destino, al tener que solventar el arriendo de una nueva casa y adquirir los enceres necesario para guarnecer dicho nuevo inmueble. Se producirá la disgregación familiar, por cuanto su cónyuge en virtud del interés superior de los hijos comunes se quedará en Los Ángeles junto a ellos, por la continuidad de sus estudios y por la continuidad de tratamientos médicos de ésta y de la hija en actual tratamiento especialista. Explica que revisados los antecedent
Fallo
por tanto, quedarán supeditados a las resoluciones que finalmente esta Dirección Nacional de Personal determine, ya sea para atender necesidades atingentes a la función operativa, o bien, cuando medidas administrativas determinen la conveniencia de promover nuevos destinos del personal. Concluye que al no existir la conculcación de las garantías esgrimidas por el actor, resulta improcedente la acción constitucional impetrada, toda vez que no se verifican los presupuestos básicos de esta acción, principalmente, la supuesta ilegalidad y/o arbitrariedad en el actuar del Director Nacional de Personal, lo que se confirma por el hecho que el actor no cuenta con un derecho indubitado, motivo por el cual debe ser rechazada. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero cap
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C.A. de Concepción rtp Concepción, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Compareció por sí en este proceso Rol 1346-2023 del libro protección de esta Corte de Apelaciones, JOSÉ HERALDO MANRIQUEZ MIRANDA, Suboficial de Carabineros, de dotación de la Subcomisaria Paillihue, dependiente de la 1ª Comisaría de la Prefectura Bío Bío N°20, e interpuso recurso de protección en contra del Dir
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