SIN INFORMACION

CÁCERES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION

Rol

Fecha

23 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Compareció el abogado José Orlando Fernández Palma en nombre, y en favor de doña VICTORIA MARGARITA CÁCERES SALDIAS, técnico paramédico, interponiendo recurso de protección en contra de la MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN, representada por su Alcalde, por haber dictado el Decreto Alcaldicio Nº 2592, de fecha 25 de noviembre de 2022, decreto que califica como arbitrario e ilegal que priva, perturba y amenaza las Garantías Constitucionales de la recurrente consagradas en el artículo 19 N°s 1, 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona; la garantía de igualdad ante la ley; la libertad de trabajo; y, el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes. Explicó que la recurrente comenzó a prestar servicios para la Municipalidad de Concepción el año 1989, siendo su última destinación el Cesfam Lorenzo Arenas, trabajando 34 años de forma ininterrumpida para dicho empleador. Que, con fecha 27 de diciembre de 2022 la recurrente tomó conocimiento del Decreto Alcaldicio Nº 2592, de fecha 25 de noviembre de 2022, por medio del cual se le aplica su vacancia en el cargo por salud incompatible o irrecuperable por haber hecho uso de licencias médicas por 480 días durante el periodo comprendido entre el 31 de marzo de 2020 al 31 de marzo de 2022, lo que según el recurrido excedería los 6 meses en los últimos 2 años, según lo establecido en el artículo 147, letra a) y artículo 148 inciso primero de la ley 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Explica que previo a tomar esta determinación se solicitó declaración de irrecuperabilidad de Salud de la recurrente, pronunciamiento que se materializó por medio de la Resolución Exenta Nº 2494, de fecha 01 de junio de 2022, emanada de la Compin, la cual informó que su caso cuenta con salud recuperable, quedando según el recurrido habilitado para en acto continuo pronunciarse sobre la incompatibilidad de su salud en el

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Tercero: Que, en la especie, lo que se impugna por la recurrente es lo que denuncia como constitutivo de haberse declarado la vacancia de su cargo por salud incompatible o irrecuperable, por haber hecho uso de licencias médicas por 480 días, según afirma que consta en el Decreto Alcaldicio Nº 2592, de 25 de noviembre de 2022, en contra del que recurre y que pide que esta Corte ordene dejar sin efecto, disponiéndose, también, “el inmediato reintegro de la recurrente a sus funciones en el Cesfam Lorenzo Arenas, en el mismo cargo, antigüedad, escalafón, con todos sus beneficios previsionales, remuneraciones y cualquier otro estipendio que la recurrente debió corresponderle en el lapso en que la recurrente se encuentra alejada de sus funciones”. A su turno, la municipalidad recurrida junto con plantear la extemporaneidad del recurso, solicitó el rechazo del mismo, pues negó que se haya declarado la vacancia del cargo de la recurrente y también negó que se haya declarado su salud incompatible o irrecuperable, por lo que tampoco ella ha dejado de pertenecer a la respectiva planta de funcionarios, ni se le ha privado de seguir percibiendo sus remuneraciones; únicamente, dijo, se ha iniciado el respectivo procedimiento a que se refiere el artículo 147 letra a) de la Ley N°18.883, sobre Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, el cual todavía está en trámite. Cuarto: Que, una cuestión previa a resolver es la de la supuesta extemporaneidad de la presente acción constitucional, por haberse deducido ella al día siguiente de vencer el plazo de 30 días a que alude el respectivo Auto Acordado que regula su tramitación. Si bien el referido cómputo es correcto, la petición de extemporaneidad será desestimada toda vez que el acto que se impugna contiene una declaración que es de efectos permanentes, por lo que no se hará lugar a lo solicitado al respecto por la recurrida. Quinto: Que, entrando ahora al fondo de lo d

Fallo

Por tanto, el fin último del recurso de protección no puede obtenerse ya que en definitiva nunca se ha perdido lo que solicita. Cosa distinta es que la recurrente esté sujeta a un procedimiento administrativo que eventualmente pudiera terminar en su desvinculación, pero al día de hoy eso no ha ocurrido. Además, bien pudiera no terminar en dicha desvinculación. En definitiva, no existiendo medidas que se puedan adoptar, la acción constitucional debe ser rechazada. Adiciona que el recurso de protección es impertinente, dado que la recurrente impugna un acto administrativo de trámite el cual no está firme o ejecutoriado, y sucede que ante el decreto que declaró su salud incompatible, la recurrente evacuó sus descargos; su caso fue conocido por la comisión interna de la Administración, comisión que, si bien sesionó, a la fecha aún no confecciona las actas con sus ponderaciones, de modo que el caso de la recurrente aún está siendo objeto de tramitación, pudiéndose mantener su desvinculación o bien revertirse en razón de sus descargos. Por dicha razón la recurrente comete un yerro al interponer la acción constitucional al no estar firme o ejecutoriada su desvinculación. En relación a lo anterior, y dentro del Derecho Administrativo, sostiene que el Decreto N°2592-2022, que declara la salud incompatible de la funcionaria, podría catalogarse como un acto de trámite, dado que requiere del filtro de la ya señalada comisión junto con una confirmación por parte del Alcalde, que vendrí

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C.A. Concepción. Concepción, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Compareció el abogado José Orlando Fernández Palma en nombre, y en favor de doña VICTORIA MARGARITA CÁCERES SALDIAS, técnico paramédico, interponiendo recurso de protección en contra de la MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN, representada por su Alcalde, por haber dictado el Decreto Alcaldicio Nº 2592, de fecha 25 de noviembr

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