JUNTA DE VIGILANCIA DEL RIO GRANDE O LIMARI Y SUS AFLUENTES CON MOP, FISCO DE CHILE, DIRECCIÓN GENERAL.
Rol
27222-2021
Fecha
8 de marzo de 2022
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: De la sentencia invalidada se mantienen sus
Fundamentos
fundamentos primero a tercero y sexto, que no se han visto afectados por el vicio de casación declarado por sentencia de esta fecha. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Lo razonado en los motivos séptimo a vigésimo quinto del
Fallo
fallo de casación dictado con esta misma fecha. Segundo: Como se razona en los fundamentos referidos, la DGA autorizó, mediante la Resolución N° 327 de 7 de julio de 2020, el traslado del punto de extracción de un derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas solicitado por Agrícola Norteandino Limitada, basada en que la solicitud satisface las exigencias establecidas al efecto, pues, en lo que interesa, se estableció la disponibilidad del recurso hídrico y, además, se descartó que la antedicha decisión haya de causar perjuicios a terceros. Empero, en el indicado fallo se concluye que los sentenciadores, con error de derecho, decidieron desestimar la reclamación deducida por la Junta de Vigilancia del Río Grande y Limarí y sus Afluentes, pues otorgaron mérito de plana prueba a la documental rendida en la especie, consistente en los informes técnicos evacuados por la DGA, sin reparar en las contradicciones, incongruencias e inconsistencias que los afectan, motivo por el cual no es posible reconocer a dichos antecedentes el mérito de convicción suficiente para tener por demostradas las dos circunstancias de hecho mencionadas en la parte final del párrafo que precede. Tercero: En ese entendido, entonces, forzoso es concluir que la prueba mencionada es inepta para demostrar que, en el caso en examen, se verifican los requisitos establecidos en la legislación aplicable para acceder al traslado en comento, pues, aparte de tales informes técnicos, no existen otras pr
Texto Completo (Preview)
1 5 Santiago, ocho de marzo de dos mil veintidós. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo. Vistos: De la sentencia invalidada se mantienen sus fundamentos primero a tercero y sexto, que no se han visto afectados por el vicio de casación declarado por sentencia de esta fecha. Y se tiene en
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica