3° Trib. Ambiental

JARA JARA LEONARDO ARIEL CON DIRECTOR EJECUTIVO DEL SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL (A)

Rol

122110-2020

Fecha

8 de marzo de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS: En los autos seguidos ante esta Corte bajo el rol Nº 122.110-2020, doña María Patricia Flores Quilapán, la Asociación Indígena Koñintu Lafken Mapu y don Leonardo Ariel Jara Jara dedujeron reclamación al tenor de lo previsto en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, en contra del Servicio de Evaluación Ambiental por la dictación de la Resolución Exenta N° 12, de 16 de enero de 2020, que rechazó la solicitud de invalidación presentada respecto de la Resolución Exenta N° 204, de 2 de agosto de 2017, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Bío-Bío, que calificó favorablemente, desde el punto de vista ambiental, el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto denominado "Terminal Marítimo GNL Talcahuano", cuyo titular es GNL Talcahuano SpA. Indican que dicho proyecto consiste en la construcción y operación de un Terminal Marítimo del tipo isla near-shore, que contará con una Balsa de Almacenamiento y Regasificación de Gas Natural Licuado permanentemente amarrada, la que tendrá una capacidad de almacenamiento de 100.000 metros cúbicos de Gas Natural Licuado y una capacidad de regasificación de 8.5 millones de metros cúbicos por día. Los actores alegan como ilegalidades de los actos reclamados las siguientes. En primer lugar acusan la falta de realización de un proceso de participación ciudadana en las comunas de Tomé, Penco, Concepción y Hualpén, con la consiguiente exclusión de los municipios de esas comunas; en segundo término denuncian el incumplimiento de la obligación de reunión prevista en el artículo 86 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y la inobservancia del deber de realizar un proceso de consulta con pueblos indígenas, conforme al Convenio 169 de la OIT; en tercer lugar denuncian que no fueron evaluados debidamente los efectos, circunstancias y características del proyecto en relación al ecosistema del Humedal Rocuant Andalién; luego acusan diversas ilegalidades en la evaluación ambiental del proyecto en torno

Fundamentos

considerando que en la especie los reclamantes interpusieron la solicitud en comento en sede administrativa fuera del aludido término de treinta días, pero dentro del plazo de dos años citado más arriba, concluyen que, en el caso en examen, intentaron la invalidación prevista en el artículo 53 de la Ley N° 19.880. En estas condiciones, y teniendo presente que la solicitud de invalidación que fuera formulada en sede administrativa por los actores se fundó en lo prescrito en el artículo 53 de la Ley N° 19.880 y que, además, fue interpuesta una vez vencido el plazo de 30 días a que se ha hecho referencia, estiman que sólo es posible concluir que dicha petición corresponde al ejercicio de la denominada “invalidación-facultad”, y no se refiere a la “invalidación impropia” o invalidación recurso contemplada en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600. En ese contexto, y habiendo rechazado la autoridad el ejercicio de la facultad invalidatoria prevista en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, establecen que los reclamantes no contaban con acción para impugnar la indicada determinación, puesto que el citado artículo 53 y el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 sólo la conceden para el caso en que se haga uso efectivo de la referida invalidación facultad, cuyo no es el caso. Conforme a tales razonamientos los juzgadores del mérito desestimaron la reclamación en examen, basados en que los actores carecen de acción para recurrir a los Tribunales Ambientales, motivo por el que omitieron pronunciarse acerca del fondo del asunto, por resultar incompatible con lo resuelto. En contra de esta última decisión, la parte actora interpuso recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente denuncia que el

Fallo

fallo quebranta los artículos 1 y 2 de la Ley N° 19.880. Al respecto arguye que las leyes N° 19.300 y N° 20.600 no regulan la potestad de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental, limitándose a normar el contencioso administrativo y jurisdiccional de la materia, así como las acciones que se pueden deducir en contra de un acto administrativo que se pronuncia sobre la invalidación de un acto ambiental, de modo que en las demás cuestiones, tales como los plazos, ha de estarse a las disposiciones de la ley general y supletoria aplicable, esto es, a la Ley N° 19.880. SEGUNDO: Que a continuación acusa que la sentencia transgrede el artículo 53 de la Ley N° 19.880, en relación con el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, en relación al plazo de la solicitud de invalidación. Al respecto arguye que el Tribunal Ambiental acoge, erróneamente a su juicio, la tesis de la invalidación impropia, conforme a la cual concluye que el plazo para ejercer esta potestad invalidatoria en materia ambiental, respecto de terceros absolutos al proceso de evaluación ambiental, es de treinta días, contado desde la notificación del acto administrativo, tesis que estima contraria a derecho. En relación a esta última afirmación explica que la conclusión del fallo impugnado, conforme a la cual su parte ejerció la denominada “invalidación-facultad” y no la invalidación recurso del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, atenta contra lo establecido en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, e

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Santiago, ocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En los autos seguidos ante esta Corte bajo el rol Nº 122.110-2020, doña María Patricia Flores Quilapán, la Asociación Indígena Koñintu Lafken Mapu y don Leonardo Ariel Jara Jara dedujeron reclamación al tenor de lo previsto en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, en contra del Servicio de Evaluación Ambiental por la dictación de la Resoluc

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