FISCO DE CHILE.
Rol
78853-2021
Fecha
8 de marzo de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA
Hechos
VISTOS: En los autos de esta Corte rol N° 78.853-2021 sobre reclamación del monto de la indemnización provisional por expropiación, de acuerdo al procedimiento reglado por los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2.186, seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de esta ciudad que revocó la de primer grado que desechó el reclamo y, en su lugar, lo acogió, sólo en cuanto elevó la indemnización a 0,56 Unidades de Fomento por cada metro cuadrado de terreno expropiado,
Fundamentos
considerando un total de 7.217 metros cuadrados de suelo, más reajustes e intereses en caso de mora, ordenando imputar a esta cifra la suma consignada por el expropiante, sin costas. En la especie doña Mónica Benito García dedujo la citada reclamación en contra del Fisco de Chile fundada en que, mediante Decreto Supremo Exento N° 762, de 20 de julio de 2017, del Ministerio de Obras Públicas, se dispuso la expropiación del terreno denominado Lote N° 2, de una superficie de 7.217 metros cuadrados, necesario para la ejecución de la obra “Camino ruta 5 norte, tramo Santiago-Los Vilos. PID. Obras de reemplazo plaza de peaje Lampa”, que se encuentra ubicado en la comuna de Lampa, Región Metropolitana. Expone que la comisión designada al efecto fijó el monto de la indemnización provisional en la suma total de $107.484.600, para lo cual avaluó el precio del metro cuadrado de terreno en $12.800, equivalente a 0,48 Unidades de Fomento, de modo que, por este concepto, la indemnización asciende a $92.377.600, siendo este aspecto el único por el que reclama. Asevera que la cifra asignada al terreno no indemniza todo el daño causado por el acto expropiatorio, pues, según manifiesta, el inmueble se ubica en un sector que ha presentado un fuerte crecimiento agro-residencial, con un alto nivel de accesibilidad tanto a nivel local como intercomunal. Señala que el inmueble expropiado parcialmente tiene una superficie total de 8,8 hectáreas, aproximadamente, que está emplazado en un sector industrial totalmente consolidado y con un desarrollo residencial creciente y que, antes de la expropiación, contaba con frente y acceso directo a la Ruta 5 Norte en su calzada poniente, cualidad que la comisión desestimó. En cuanto a los referenciales que empleó, manifiesta que la Comisión de Peritos los separó en tres grupos distintos, uno formado por terrenos agrícola-agroindustrial, otro por parcelas agroresidenciales-agroindustriales y, un tercero, por sitios agroindustriales-industriales, y destaca que dicha Comisión estableció que el predio en comento corresponde a uno de carácter agroindustrial, por lo que, a su juicio, su valor debió ser fijado en relación a los referentes del último grupo citado, esto es, a sitios agroindustriales-industriales, que promedian un valor por metro cuadrado de 2,2 Unidades de Fomento. Alega que, no obstante, la Comisión desechó estas referencias y analizó el predio como si se tratara de un terreno agrícola-agroindustrial, que promedian un valor de sólo 0,35 Unidades de Fomento por metro cuadrado. Expone, además, que en su labor la Comisión Tasadora empleó como referencias, entre otros, los sitios 5 y 6, de los cuales el N° 5 corresponde al mismo predio que el expropiado en autos, mientras que el N° 6 es el inmueble vecino, que es de propiedad de la actora y que también fue expropiado parcialmente. Critica, además, que en esa labor de comparación la Comisión recurrió a transacciones anteriores en más de 4 y 6 años a la época de la expropi
Fallo
fallo de primera instancia que reconoce mayor mérito de convicción al informe del perito propuesto por el reclamado. Enseguida, y en relación a la comparación que se puede efectuar con los resultados del procedimiento expropiatorio referido al predio colindante denominado “Lote 1”, añadieron que, sometidas las pericias de las partes a comparación, es dable concluir que, si bien existe similitud entre ambos predios, ello no conduce a una exacta equivalencia, conforme a lo cual concluyen que se debe asignar mayor valor al indicado Lote N° 1, considerando, entre otros aspectos, su mayor cabida y la circunstancia de que enfrenta dos vías, lo que mejora su accesibilidad y exposición comercial. A continuación destacaron que, conforme a la prueba pericial aportada por el reclamado, quedó establecido que el valor del metro cuadrado de terreno en el sector en que se ubica la propiedad de la actora era menor a las 0,97 Unidades de Fomento pretendidas por la reclamante, pero, sin duda, superior al fijado por la Comisión Tasadora, de manera que debían ajustarlo, labor en la que tuvieron presente que, entre el precio fijado por la citada Comisión para el metro cuadrado de terreno, de 0,482 Unidades de Fomento, y aquel determinado por el perito del reclamado, que lo estimó en 0,56 Unidades de Fomento, aparecía más ajustado a la equidad que el justo precio del metro cuadrado de terreno fuera fijado en 0,56 Unidades de Fomento. En contra de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso
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18 Santiago, ocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En los autos de esta Corte rol N° 78.853-2021 sobre reclamación del monto de la indemnización provisional por expropiación, de acuerdo al procedimiento reglado por los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2.186, seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en
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