JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

INVERSIONES FERRANI SPA/NOVOA

Rol

Fecha

3 de abril de 2023

Materia

ARRENDADOR,RESTITUCIÓN POR EXTINCIÓN DERECHO

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1.- Que conforme lo dispone el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, la apelación debe contener la formulación de peticiones concretas, que sean congruentes con la materia del juicio y con lo decidido en la sentencia impugnada, siendo de máxima importancia esta obligación, ya que definen el asunto que debe ser conocido en el Tribunal de Alzada, atendida la característica de rectificación o enmienda que singulariza al recurso de marras. 2.- Que en la apelación de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintidós las peticiones de “… la revoque, acogiendo la excepción de incompetencia deducida en este juicio, o, el incidente de nulidad procesal…”, no resultan congruentes con lo decidido en la sentencia, máxime atendido que su formulación no se subsume en la hipótesis del inciso final del numeral 9° del artículo 8° de la ley 18.101, ya que no se trató de cuestiones debatidas que hayan quedado para ser falladas en definitiva, por lo que su formulación imposibilita un pronunciamiento sobre lo resuelto en el fallo respecto a la materia de la litis, razón por la cual y atendido lo establecido en el párrafo precedente, el recurso de apelación no puede prosperar. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintitrés de noviembre del mismo año. Comuníquese. N°Civil-3883-2023. Pronunciada por la Sala Tramitadora de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich, e integrada por la Ministra señora Paola Danai Hasbún Mancilla, y por la Ministra señora Elsa Barrientos Guerrero.

Fallo

fallo respecto a la materia de la litis, razón por la cual y atendido lo establecido en el párrafo precedente, el recurso de apelación no puede prosperar. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintitrés de noviembre del mismo año. Comuníquese. N°Civil-3883-2023. Pronunciada por la Sala Tramitadora de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich, e integrada por la Ministra señora Paola Danai Hasbún Mancilla, y por la Ministra señora Elsa Barrientos Guerrero.

Texto Completo (Preview)

chv C.A. de Santiago (Sala Tramitadora). Santiago, tres de abril de dos mil veintitrés. Al folio N°3: A todo, aténgase a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: 1.- Que conforme lo dispone el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, la apelación debe contener la formulación de peticiones concretas, que sean congruentes con la materia del juicio y con lo decidido en la sentencia imp

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