SIN INFORMACION

SOLORZANO/SÁNCHEZ

Rol

Fecha

23 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA V/C JRM

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Hechos

VISTOS: Comparece CARLOS EDUARDO PEÑA MONTILLA, venezolano, en favor de doña KINYERLYS ISABEL SOLORZANO RODRÍGUEZ, venezolana, quien interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES por la omisión en resolver su solicitud de residencia temporal. Refiere que ingresó a Chile por paso no habilitado el 26 de enero de 2020, y que por sentencia de la Excma. Corte Suprema de 24 de abril de 2021 dictada en los autos Rol Corte N° 33.946-2021 se confirmó la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en el amparo Rol N° 141-2021 que dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 1.291/960 de 14 de abril de 2021 que ordenaba su expulsión por ingreso irregular al país, ordenando que “La persona amparada deberá regularizar su situación migratoria de acuerdo a la legislación vigente”. Explica que posteriormente inició los trámites de regularización migratoria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 N° 8 del Decreto Ley N° 1094 remitiendo carta al Subsecretario del Interior, amparada en el derecho a petición, consagrado en el artículo 19 Nº14 de la Constitución Política de la República. Sin embargo, refiere que el 22 de agosto de 2022, frente a consulta realizada en la plataforma que dispone el Servicio Nacional de Migraciones, aparece que el estado de trámite registra como solución acompañar todo antecedente que estime relevante para resolver la situación migratoria, por llo que el 07 de febrero de 2022 remite nuevamente toda la documentación relativa a su situación particular, incluido el hecho que el 16 de enero de 2022 nace un hijo suyo de nacionalidad chilena, de actuales 1 año de edad. Refiere que hay una omisión a la respuesta, que le ha traido la imposibilidad de acceder a trabajos regulares donde pueda ejercer su profesión y la pérdida de beneficios del Estado donde puede ser titular su hijo, y que esta omisión implica una vulneración de lo establecido en el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República. Previas cita

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado por el recurrente como ilegal y arbitrario es la omisión del servicio recurrido en resolver la solicitud de regularización extraordinaria al alero del artículo 97 N° 8 del Decreto Ley N° 1094, actual artículo 155 N° 8 y 9 de la Ley N° 21.325, pese al tiempo transcurrido. CUARTO: Que, en virtud de los antecedentes esgrimidos en el recurso y por la recurrida en su informe, se advierte que de la petición de regularización de la situación migratoria de PEÑA MONTILLA se tomó conocimiento por la recurrida el 24 de junio de 2021 y que actualmente aquella se encuentra en trámite. QUINTO: Que, a juicio de esta corte, no existe una demora excesiva en la resolución de la petición, toda vez que el Servicio se encontraba en conocimiento de la información remitida por la recurrente recién con fecha 28 de marzo de 2022, encontrándose actualmente en estado de tramitación, no habiendo transcurrido un año a la interposición de la acción. A mayor abundamiento, no puede dejar de advertirse que no atañe a la recurrida resolver lo peticionado sino que dicha tarea le corresponde de forma exclusiva al tenor del actual artículo 155 numerales 8 y 9 de la Ley 21.325 al señor Subsecretario del Interior, máxime que es la propia administración la que reconoce que no existe aun el procedimiento al efecto, toda vez que la Política General de implementación de la nueva ley se evacuará pronto, razón por la cual malamente podría hablarse de un acto terminal que genere un derecho indubitado en el administrado susceptible de ser c

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido por CARLOS EDUARDO PEÑA MONTILLA, en favor de doña KINYERLYS ISABEL SOLORZANO RODRÍGUEZ, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Acordado con el voto en contra de la ministra señora Ríos, quien fue del parecer de acoger el recurso, fundada en que lo esgrimido por la recurrida en cuanto a que el procedimiento materia del arbitrio sea desformalizado no es efectivo, toda vez que todo procedimiento administrativo se rige por las reglas de la Ley 19.880, salvo la existencia de disposiciones especiales, y que, en este sentido, estableciendo el artículo 27 de dicha ley el plazo máximo de 6 meses para resolver las solicitudes de los administrados, y habiendo transcurrido casi un año desde que se reciben los antecedentes, no existe fundamento para la falta de pronunciamiento constatada. Además, la disidente ha considerado que la amparada tiene arraigo familiar en el país, toda vez que es madre de un hijo de nacionalidad chilena. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 59-2023 Protección.

Texto Completo (Preview)

Arica,veintitrés de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece CARLOS EDUARDO PEÑA MONTILLA, venezolano, en favor de doña KINYERLYS ISABEL SOLORZANO RODRÍGUEZ, venezolana, quien interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES por la omisión en resolver su solicitud de residencia temporal. Refiere que ingresó a Chile por paso no habilitado el 26 de enero de 2020

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