MP C/ DAVID ISAAC HERNANDEZ HERNANDEZ
Rol
Fecha
23 de marzo de 2023
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT 93-2022 del Tribunal Oral en lo Penal de Colina, RUC N° 2100479559-5, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil veintidós, los jueces de dicho tribunal don Pierre de Baeremaecker Quirz (S), don Mauricio Reuse Staub y señora Claudia Galán Villegas (S), condenaron a David Isaac Hernández Hernández y a Jorge Luis Astorga Olea, a sufrir cada uno la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias correspondientes en su calidad de autores del delito de homicidio simple en la persona de José Ignacio Ahumada Silva, cometido en la comuna de Colina el día 14 de mayo de 2021. En contra de esta resolución, la defensa de los sentenciados dedujeron recursos de nulidad fundados en la causal de la letra e) del artículo 374, letra e)con relación a la letra c) del artículo 342 y con el artículo 297, todas disposiciones del Código Procesal Penal. El día siete del mes en curso se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegaron las partes recurrentes y el Ministerio Público, quedando la causa en estado de acuerdo y fijándose una audiencia para el día de hoy con el objeto de dar lectura a esta sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que sostiene el recurrente David Isaac Hernández Hernández que la sentencia se encuentra viciada por la causal de nulidad señalada en lo expositivo, por cuanto tuvo por acreditada su participación considerando la prueba exigua expuesta en el juicio oral; que la convicción del Tribunal, tal como se indicó en su oportunidad, a la luz de la prueba valorada no es univoco, por cuanto el sustento testimonial en el juicio oral fue confuso, a saber, el testigo Meneses cuando declara nada indica respecto de mi representado, no lo menciona, tampoco la fiscalía realizó ejercicio procesal alguno para confirmar aquello, no es sino hasta la declaración del funcionario policial Saez Pomeri que se vincula el relato de MENESES, quien según el aprehensor indico: que quien se subió a su vehículo recibía el apodo del “RAPUNCHI” fue quien pidió el taxi, sobre el punto cabe resaltar que cuando MENESES fue interrogado fue explícito al indicar que en definitiva no sabía los apodos de las personas que se subieron al vehículo el día de los hechos -día que por lo demás jamás preciso-. Luego, a través, de los funcionarios policiales, entre ellos SAEZ POMERI, el Tribunal advirtió que había un testigo apodado Hernán Rojas Guajardo, quien con lujo y detalle habría señalado la dinámica del hecho, a los partícipes del mismo con un nivel de precisión abismante, relato que no fue corroborado de ninguna forma con los dichos primitivos, pues este testigo brillo por su ausencia en el juicio oral, aun así, los sentenciadores lo consideraron suficiente para fundar convicción, pues en su valoración indican “funcionarios señalaron además que se tomó declaración a un testigo presencial el día 16 de mayo de 2021 explicando como dieron con la identidad de aquel que corresponde a Hernán Rojas Guajardo señalando el contenido de la declaración que otorgó en términos que acompañó a su amigo Juan Meneses a hacer una carrera en el taxi colectivo que trabajaba el primero concurriendo a buscar a dos personas a la villa O “Higgins quienes se subieron al asiento tarsero del móvil ubicando a estos por sus apodos “Rapunchi” y “Solera”. Así las cosas, entendemos que el Tribunal realiza un ejercicio forzado de armonizar la prueba del persecutor, resaltando lo importante de las declaraciones de los aprehensores y sobre ello agregó: “Que, cabe tener presente que, no se insinuó ni vislumbró, alguna motivación que permita sospechar que el relato de los funcionarios Meneses Benavides y Gómez Taylor no se haya ajustado a lo ocurrido efectivamente de manera tal que resultaron relevantes y útiles para alcanzar la convicción condenatoria en estos sentenciadores en la forma expresada en el veredicto”. Sin embargo, el cuestionamiento no va con el animus del declarante o si tiene buena, mala o exigua credibilidad, sino, que su información recopilada -ej. el testimonio de Hernán Rojas o Claudio González- no tuvo sustento en el Tribunal pues dichos deponentes no concurrieron a la celebración de
Fallo
por tanto no se pueden corroborar sus dichos, se realiza una consulta al Registro Civil de la cual no se conocen mayores antecedentes y no hay ningún otro testigo en juicio que haya presenciado la diligencia, sin que se acompañe certificado alguno sobre los antecedentes familiares de don Jorge Astorga, con el cual se pueda corroborar que efectivamente tiene una hija en común con una mujer, ambas cuyas identidades son completamente desconocidas por los intervinientes y por el tribunal, por cuanto solo se aporta al juicio que ella contaría con el apodo de “Chica Rayo”. En lo que respecta a los testigos que sí prestaron declaración en juicio, en ningún momento identifican a “Guasón” con “Solera”. Es más, se trata de testigos que ni siquiera tuvieron la oportunidad de reconocer a los acusados como aquellos que participaron en el hecho ilícito o que realizaron la acción matadora, por cuanto ninguno de los testigos presenciales pudo distinguir el rostro ni otras características físicas relevantes de los autores del delito, razón por la cual los funcionarios de PDI admiten que ni siquiera intentaron efectuar un reconocimiento por medio de set fotográficos en la etapa de la investigación. Agrega que los elementos descritos anteriormente son suficientes para vislumbrar una evidente infracción al principio de razón suficiente, que “se traduce en que todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique”, por cuanto el tribunal llega a la conclusión de que Jorge Astorga Olea parti
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos RIT 93-2022 del Tribunal Oral en lo Penal de Colina, RUC N° 2100479559-5, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil veintidós, los jueces de dicho tribunal don Pierre de Baeremaecker Quirz (S), don Mauricio Reuse Staub y señora Claudia Galán Villegas (S), condenaron a David Isaac Hernández Hern
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