1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

ULLOA CON SERVICIO DE SALUD OHIGGINS

Rol

Fecha

23 de marzo de 2023

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO UNICAMENTE PRESENTE: PRIMERO: Que, apela la parte demandada, Servicio de Salud O’Higgins, de la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento solicitado por su parte, pues en su concepto se daban los requisitos para ello, pues el 21 de Diciembre de 2021 el tribunal accedió a reactivar el término probatorio, a pesar de lo cual la demandante no hizo nada hasta el 22 de Agosto de 2022, cuando notifica a ambas partes de dicha resolución por cédula, transcurriendo con creces entre ambas actuaciones el plazo de seis meses que establece la Ley en relación al abandono del procedimiento, a pesar de lo cual, el Tribunal a quo rechazó dicha incidencia por establecer el artículo 12 de la ley 21.379 que desde la suspensión del término probatorio hasta la reactivación del mismo no puede ser contabilizado para los efectos de determinar la procedencia del abandono del procedimiento, interpretación que considera errónea, pues de ser así la demandante podría notificar la resolución que reactiva el término probatorio años después, debiendo contarse el plazo del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil desde la resolución que reactiva el procedimiento, esto es, el 21 de Diciembre de 2021 y no desde que la parte demandante decida notificarlo, solicitando se revoque y se acoja el incidente. SEGUNDO: Que, efectivamente el Tribual a quo, en el

Fundamentos

considerando sexto de la resolución recurrida razona que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 21.379, “desde la notificación expresa señalada en el inciso anterior hasta la solicitud de reactivación del término probatorio, no puede ser contabilizado para los efectos de determinar la procedencia de la institución del abandono del procedimiento”, por lo que rechaza el incidente. TERCERO: Que, en primer término debe indicarse que de acuerdo a dicho razonamiento, el incidente debió acogerse, pues la demandada, precisamente alega eso, es decir, que el tiempo que no debe considerarse para el abandono del procedimiento es hasta la resolución que reactiva el procedimiento, que es de la misma fecha en que se hace la solicitud de reactivación, el 21 de Diciembre de 2021, alegando que luego de ella, la demandante nada hizo en el proceso hasta el 22 de Agosto de 2022, en que notifica la resolución que ordenó la reactivación, es decir, 8 meses después. CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, hay dos situaciones distintas que se dan en relación a la normativa de la Ley 21.226, complementada posteriormente por la Ley 21.379, una es el tiempo señalado en el artículo 6 de la Ley 21.226, el cual no puede ser contabilizado para los efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, tal como se indica en el inciso final del artículo 12 de la Ley 21.379 y otra la reactivación del término probatorio señalado en el inciso primero del mismo artículo. QUINTO: Que, en efecto, el derogado artículo 6 de la Ley 21.226 disponía: “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta Ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite…, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.” Por su parte, el inciso primero del artículo 12 de la Ley 21.379 señala: “Los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales.” SEXTO: Que, por lo anterior, dado que el estado de excepción constitucional de catástrofe cesó el 30 de Noviembre de 2021, la causa debía entenderse suspendida hasta el 13 de Diciembre de 2021, fecha en que se cumplieron los 10 días hábiles siguientes al cese del estado de excepción y es hasta esa fecha que el tiempo intermedio -desde que la causa se había suspendido- no puede contabilizarse para los efectos del abandono del procedimiento. Cosa distinta, es la reanudaci

Fallo

se decide que, se hace lugar a lo solicitado, declarando abandonado el procedimiento, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Acordado lo anterior, con el voto en contra del Sr. Fiscal Judicial Alvaro Martínez Alarcón, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada, eso sí, teniendo presente lo siguiente: 1.- Que como lo ha sostenido reiteradamente La Corte Suprema (Rol 40.183-2022 y 46.644-2022 entre otros), “la institución del abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre quien ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo cual significa, entre otros aspectos, que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que el o los expresamente indicados en la ley. Lo anterior, debe analizarse a la luz de la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas, la cual trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquélla sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, co

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Rancagua, veintitrés de Marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO UNICAMENTE PRESENTE: PRIMERO: Que, apela la parte demandada, Servicio de Salud O’Higgins, de la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento solicitado por su parte, pues en su concepto se daban los requisitos para ello, pues el 21 de Diciembre de 2021 el tribunal accedió a reactivar el término probatorio,

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