MARTINEZ/MINISTRO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
23 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece Rodrigo Vicuña de la Cruz, abogado, quien recurre de protección en favor de Luis Fernando Martinez Palencia, venezolano, en contra del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la omisión arbitraria en que incurre al no dar respuesta a su solicitud de cambio de empleador respecto de su visa temporal sujeta a contrato, vulnerando las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de República. Solicita en definitiva se acoja su recurso y se ordene a la recurrida resolver su petición. Expone, en síntesis, que encontrándose en Chile en virtud de una visa sujeta a contrato, con fecha 10 de noviembre de 2020 y cumpliendo con los requisitos legales, solicitó una nueva visa temporal, en vista de su nuevo empleador. Sin embargo, habiendo transcurrido más de dos años desde la solicitud, ésta no ha sido resuelta por la autoridad, lo cual ha imposibilitado el ejercicio pleno de sus derechos, con todas las limitaciones que implica no tener resuelta su situación migratoria. Evacua informe Paula Díaz Miranda, abogado, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que pueda vulnerar alguno de los derechos fundamentales de la recurrente. Indica que con fecha 10 de noviembre de 2020, el recurrente solicitó al Departamento de Extranjería y Migración, una nueva visa temporaria sujeta a contrato, en vista de un nuevo empleador, bajo el ID N° 14182948. Luego, el 24 de marzo de 2021, mediante Comunicación Electrónica, se le informó al recurrente que su solicitud se encontraba incompleta o insuficiente, dado que el nuevo contrato de trabajo acompañado, no corresponde al recurrente, y el documento no se encuentra legalizado ante Notario. Además, se le indicó que debía calcular la multa por pagar, debido a encontrarse ejerciendo labores remuneradas, y por situación irregular en el país po
Fundamentos
Considerando: Primero: El recurso de protección es entendido como una acción destinada a cautelar ciertos derechos fundamentales frente a menoscabos derivados de acciones u omisiones de carácter ilegal o arbitrario, en que pueden incurrir las autoridades o los particulares. Así, se ha considerado que dicha acción cautelar supone la concurrencia de ciertos presupuestos. A saber: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de esa acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho fundamental; y c) que ese derecho esté señalado como objeto de tutela en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tales lineamientos deben ser tenidos en cuenta a la hora de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta magistratura; Segundo: En la especie la omisión que se califica de ilegal y arbitraria, que motiva el ejercicio de esta acción constitucional, corresponde a la circunstancia de que la autoridad recurrida no ha resuelto ni ha emitido su pronunciamiento respecto de la solicitud de visa temporal sujeta a contrato, por cambio de empleador formulada por el recurrente; Tercero: En su informe la autoridad recurrida asevera que no existiría omisión ilegal ni arbitraria de su parte y que actualmente el procedimiento se encontraría en etapa de “análisis resolutivo”, por lo que, contando el recurrente con una certificación de visa temporal en trámite, su situación migratoria en la actualidad es de carácter regular; Cuarto: Empero, lo cierto es que hay datos que dan cuenta de una demora ostensible en la tramitación del referido procedimiento administrativo. En efecto, tras el ingreso de la solicitud (10 de noviembre de 2020), las únicas actuaciones que constan corresponden a la orden de subsanar la petición, de 24 de marzo de 2021 y el paso de la solicitud a etapa inicial de Análisis Resolutivo, de 14 de diciembre de 2022; Quinto: Puede concederse que los parámetros y exigencias de prontitud y oportunidad aplicables al caso no pueden prescindir de la realidad pandémica que recientemente se vivió, de las restricciones que la misma trajo consigo en resguardo de la salud tanto de quienes deben atender esta clase de requerimientos como de los propios peticionarios y, especialmente, el conocido volumen que han alcanzado las peticiones en materias de migración. Sin embargo, tampoco es posible desconocer que acá se han superado con largueza los plazos razonables, dando lugar a la incertidumbre reclamada y que–por lo excesiva-, esa demora deviene en arbitraria; Sexto: En esas condiciones, la omisión evidenciada lesiona el derecho a la igualdad de trato que favorece al recurrente (Artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental), dado que no existe razón atendible que justifique que no se proceda a su respecto del modo que regula la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos y es capaz de afectar también su integridad psíquica (Artículo 19 N° 1 del mismo texto constitucional), en la medida que
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido. Consecuentemente, la autoridad recurrida -el Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Publica-, deberá pronunciarse sobre la solitud de residencia temporal, dentro del plazo de 60 días contados desde que esta sentencia adquiera el carácter de firme. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese. N°Protección-122477-2022.
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés. Al folio 18: A lo principal, téngase presente. Al otrosí, a sus antecedentes. Al folio 19: Téngase presente. Al folio 20: no ha lugar, por extemporáneo. Vistos: Comparece Rodrigo Vicuña de la Cruz, abogado, quien recurre de protección en favor de Luis Fernando Martinez Palencia, venezolano, en contra del Servicio Nacional de
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