SIN INFORMACION

CONSTRUCTORA E INGENIERIA JOFRE PIZARRO/3 JUZGADO CIVIL DE ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

23 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Christian Caro, abogado, en representación del demandante/solicitante, en autos sobre solicitud de liquidación voluntaria, caratulados “Constructora e Ingeniería Jorge Pizarro Limitada”, seguidos ante el Tercer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, Rol C-3424-2022, quien interpone recurso de hecho, en contra de la resolución dictada con fecha siete de marzo del año en curso, que no dio lugar al recurso de apelación, para que enmiende conforme a derecho la resolución recurrida, dejándola sin efecto y en su lugar, conceder y acoger a tramitación el recurso de apelación. Informó el Juez recurrido, al tenor del recurso. Se trajeron los autos para dar cuenta. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su recurso en que mediante resolución de fecha 7 de marzo de 2023, el Tribunal negó dar curso a la solicitud de liquidación voluntaria de bienes de persona deudora, y en contra de dicha resolución interpuso recurso de apelación, negando el Tribunal A quo el recurso de apelación por estimar que la resolución apelada no sería de aquellas resoluciones respecto de las cuales procede el Recurso de Apelación, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley 20.720. Sostiene que la resolución recurrida es susceptible de Recurso de Apelación por tener el carácter de sentencia interlocutoria y en atención a lo indicado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, “Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en aquellos casos que la ley deniegue expresamente este recurso”. Solicita declarar procedente el referido recurso de apelación, con costas. SEGUNDO: Que Jordan Campillay Fernández, Juez Titular del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, informa que con fecha 07 de marzo de 2023, el Tribunal deniega admitir a trámite el recurso de apelación, bajo consideración de ser ello improcedente atendida la naturaleza de la resolución recurrida. Refiere que se rechazó admitir a trámite el recurso de apelación, en consideración a lo prevenido en el artículo 4° de la ley 20.720, que prescribe que el recurso de apelación solo procede en contra de las resoluciones que dicha ley señala expresamente; mientras que el artículo 129 inciso final del mismo cuerpo, preceptúa que solo cabe recurso de apelación, respecto de la Resolución de Liquidación, de suerte que, a contrario sensu, no cabe admitir a trámite la apelación sobre la resolución que deniega aquella. TERCERO: Que para resolver, se tendrá presente que la procedencia de los recursos está regulada en el artículo 4 de la Ley N°20.720, y en cuanto al recurso de apelación, este se encuentra consagrado en el N°2, en virtud del cual, procederá “contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo. En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.” Además, el artículo 129 inciso final señala que “La Resolución de Liquidación se notificará al Deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y para su vista y fallo. Contra el

Fallo

fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.” CUARTO: Que en cuanto a lo alegado, respecto si esta resolución es susceptible de recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 20.720 en relación con el artículo 129 inciso final citado, la resolución que se pronuncia de la solicitud de liquidación es solo apelable cuando se da lugar a la misma, dictándose la “resolución de liquidación”, en los demás casos, como el de autos, no encontrándose señalada expresamente la procedencia del recurso de apelación en contra de dicha resolución, el recurso de apelación resulta improcedente. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de hecho interpuesto por el abogado Christian Caro, en representación del demandante/solicitante, en contra de la resolución de fecha siete de marzo del presente año, que no concedió el recurso de apelación interpuesto en autos Rol C-3424-2022 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta. Regístrese y comuníquese. Rol 225-2023 (Civil-Hecho) 1

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece Christian Caro, abogado, en representación del demandante/solicitante, en autos sobre solicitud de liquidación voluntaria, caratulados “Constructora e Ingeniería Jorge Pizarro Limitada”, seguidos ante el Tercer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, Rol C-3424-2022, quien interpone recurso de hecho, en contra de la resolución

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