COQUEMAR, ARSENE/AUTO ORDEN S.A.
Rol
Fecha
23 de marzo de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que por sentencia de nueve de diciembre de dos mil veintidós, dictada por don Mario Felipe Henríquez Contreras, Juez Titular del Juzgado de Letras de Trabajo de La Serena, en los autos RIT M-436-2022, caratulados “COQUEMAR con AUTO ORDEN S.A.”, sobre despido indebido y cobro de prestaciones, interpuesta por don Arcene Coquemar en contra de Auto Orden S.A. En contra del referido fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.” Solicitó a esta Corte que acoja el recurso y, conforme a la causal de nulidad planteada, anule la sentencia impugnada y dicte sentencia de reemplazo conforme a derecho que, pronunciándose conforme a las normas sobre apreciasión de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, rechace la acción de despido injustificado en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los argumentos basales del libelo impugnatorio se reducen a sostener que, a juicio del recurrente y de la lectura de los considerandos noveno, décimo y décimo tercero del fallo, el Juez, para determinar que el demandado no demostró el incumplimiento de la jornada de trabajo por parte del actor, lo que devino, en defintiva, en acoger la acción de despido injustificado y pago de prestaciones la existencia de la relación laboral, lo hizo sin valorar adecuadamente la prueba rendida, particularmente aquella consistente el el Libro de Registro de Asistencia. Indica que el juez aquo, para arribar a sus conclusiones, ha infringido de manera manifiesta las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la lógica, específicamente, los principios de identidad y no contradicción y las máximas de la experiencia, por cuanto, por una parte, el sentenciador da por establecido que el trabajador no concurrió a su trabajo los días 14 y 15 de julio de 2022 y, no obstante ello, concluye que no se demostró el incumplimiento de la jornada laboral, al no quedar claro si existía obligación de asistir a dicha jornada. Señala que, de haberse realizado un análisis y valoración del Libro de Registro de Asistencia, con sujeción al principio de identidad, el curso racional a seguir de la observación y examen de dicho elemento probatorio, necesariamente habría llevado a concluir que, en primer lugar, sí existía el deber del trabajador de asistir los días jueves 14 y viernes 15 de Julio de 2022, pues, de dicha prueba se desprende que todo el mes de Julio de 2022 el trabajador asistió a sus labores los días jueves y viernes a excepción de los días cuya ausencia se reprocha. Insiste que además se infringió el principio de no contradiccón, toda vez que de haberse analizado la prueba rendida en forma coherente necesariamente se habría concluido que existía el deber del trabajador de asistir a sus funciones los días jueves 14 y viernes 15 de Julio de 2022, ya que al revisar los días del mes de julio de 2022 en que el trabajador concurrió a sus labores se habría sostenido, inevitablemente, que los días jueves y viernes de cada semana correspondían a su jornada de trabajo. Además, en su concepto, resulta claro que del análisis del Libro de Registro de Asistencia del mes de julio de 2022, se puede concluir que aquellos días en que el trabajador no tenía obligación de asistir, se encuentran contemplados como espacios en blanco, cuestión que no acontece los días 14 y 15 de julio de 2022, en los que se encuentra consignado el término “ausente”. Por último, agrega que el sentenciador vulneró las máximas de la experiencia en el ejercicio de ponderación de la prueba, toda vez que la obligación del trabajador de asistir los días señalados en la carta de despido se desprende porque lo usual es que si un trabajador asiste todos los jueves y viernes precedentes y posteriores al jueves 14 y viernes 15 de Julio del 2022, es porque en dichas fechas e
Fallo
Por lo expuesto, solicita que se acoja el recurso y se anule la sentencia definitiva, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo con arreglo a la ley, que rechace la demanda interpuesta íntegramente y con costas. SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en sugundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen las causales si son varias las invocadas. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y
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Coquemar, Arsene Auto Orden S.A. Despido injustificado Rol N° 13-2023.- (M-436-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Que por sentencia de nueve de diciembre de dos mil veintidós, dictada por don Mario Felipe Henríquez Contreras, Juez Titular del Juzgado de Letras de Trabajo de La Serena, en los autos RIT M-436-2022, car
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