AGRICOLA INVERSIONES Y RENTA LUCIA LIMITADA CON COMERCIALIZADORA MINORISTA RONITEX LIMITADA (O)
Rol
21250-2020
Fecha
7 de marzo de 2022
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de su basamento vigésimo tercero. Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Que la responsabilidad civil extracontractual, también conocida como delictual, cuasidelictual o aquiliana, es aquella obligación de reparar los perjuicios que nace cuando una persona comete un hecho ilícito que ocasiona daño a otra. Por lo tanto, no existe un vínculo jurídico previo entre las partes. En general, hay dos tendencias para fundamentar la responsabilidad civil extracontractual: una, por culpa, caso en que nace la obligación de reparar los perjuicios ocasionados a otro, puesto que el deudor ha obrado con culpa o dolo, o sea, la obligación de reparar los perjuicios se origina por infracción a un deber de cuidado; y otra, estricta, objetiva o sin culpa, en que el autor de un hecho ilícito está obligado a reparar los perjuicios producidos, aun habiendo actuado de manera diligente. En la especie, del tenor de la imputación que formula la actora y de lo estatuido en los artículo 2314 y siguientes del Código Civil resulta aplicable la primera de las hipótesis recién enunciadas. 2.- Que, en efecto, bajo el régimen de responsabilidad por culpa al que se refieren los artículos 2284, 2314 y 2329 del Código Civil, la atribución de responsabilidad se funda en que el daño ha sido causado por un hecho negligente, esto es, realizado con infracción a un deber de cuidado. En este contexto, la culpa no sólo sirve de fundamento sino también de límite a la responsabilidad, porque, como señala el autor Enrique Barros Bourie, la obligación reparatoria sólo nace a condición de que se haya incurrido en infracción a un deber de cuidado. (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, 2006, pág. 28). Ese deber de cuidado que define la actuación culpable –explica el mismo autor- puede ser establecido por el legislador, como ocurre con la ley de tránsito, pero por la plasticidad y variedad de la actividad humana
Fundamentos
considerando el discernimiento de una persona diligente. Así, se ha fallado que “no hay culpa cuando el hecho no pudo razonablemente ser previsto”. En igual sentido se ha declarado que cuando se actúa con culpa “el agente infringe el deber exigible, menospreciando la atención y cuidado que debe en su obrar, a los bienes o intereses ajenos, pudiendo y debiendo prever el daño que en ellos causaría si ejecuta el acto voluntario”. (Barros Bourie, ob. Cit. pág. 90). Entonces, como lo explica el autor Cristian Banfi del Río en la Revista Ius et Praxis, Año 18, Nº 2, 2012, págs. 3 – 32, “la previsibilidad está presente en dos aspectos estructurales de la responsabilidad extracontractual. En primer lugar, la previsibilidad es inherente a la culpa. Ésta consiste en no prever lo que una persona razonable habría podido prever (así se ha sostenido en Sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, 29 de marzo de 1962, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 54, sec. 4a, p. 21; Sentencia de la Corte Suprema, 7 de abril de 1958, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 65, sec. 1a, p. 35; Sentencia de la Corte Suprema, 23 de enero de 1975, FM, N" 194, p. 292; Sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, 7 de noviembre de 1985, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 82, sec. 4a, p. 288). Por eso, tal como el deudor debe responder de los daños previsibles a la época de contratar, el autor del cuasidelito debe hacerse cargo exclusivamente de los daños que eran previsibles al tiempo de ejecutar el hecho. En este sentido, el artículo 1558 del Código Civil no resulta ajeno a la responsabilidad extracontractual. La mencionada disposición analizada a la luz del artículo 44 del mismo código sustantivo permite colegir que la previsibilidad es consustancial a la culpa. Así, quien infringe un contrato culpablemente o perpetra un cuasidelito sólo responde de los daños que los contratantes pudieron prever al celebrar el contrato o que un sujeto prudente habría podido contemplar a la época de ejecutar el hecho nocivo. Además, la previsibilidad es un criterio jurídico que, aplicado particularmente a la causalidad adecuada, ayuda a atemperar los efectos de la condictio sine qua non, de manera de imputar al autor los daños que son no sólo consecuencia necesaria sino también directa de su hecho. Por consiguiente, el autor del ilícito no responderá de los daños imprevisibles porque no pudo anticiparlos ni controlarlos, esto es, escaparon al curso normal de los acontecimientos. Así, el autor del cuasidelito no responde de los daños agravados por una condición particular de la víctima que aquel desconocía, como tampoco de eventos que intervinieron con posterioridad en la cadena causal iniciada por el hechor (Corral, Lecciones, cit. nota n. 9, pp. 143 y 192-193, y Contrato y Daños, cit. nota n. 9, pp. 151 y ss., citado en el
Fallo
fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de su basamento vigésimo tercero. Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Que la responsabilidad civil extracontractual, también conocida como delictual, cuasidelictual o aquiliana, es aquella obligación de reparar los perjuicios que nace cuando una persona comete un hecho ilícito que ocasiona daño a otra. Por lo tanto, no existe un vínculo jurídico previo entre las partes. En general, hay dos tendencias para fundamentar la responsabilidad civil extracontractual: una, por culpa, caso en que nace la obligación de reparar los perjuicios ocasionados a otro, puesto que el deudor ha obrado con culpa o dolo, o sea, la obligación de reparar los perjuicios se origina por infracción a un deber de cuidado; y otra, estricta, objetiva o sin culpa, en que el autor de un hecho ilícito está obligado a reparar los perjuicios producidos, aun habiendo actuado de manera diligente. En la especie, del tenor de la imputación que formula la actora y de lo estatuido en los artículo 2314 y siguientes del Código Civil resulta aplicable la primera de las hipótesis recién enunciadas. 2.- Que, en efecto, bajo el régimen de responsabilidad por culpa al que se refieren los artículos 2284, 2314 y 2329 del Código Civil, la atribución de responsabilidad se funda en que el daño ha sido causado por un hecho n
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Santiago, siete de marzo de dos mil veintidós. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de su basamento vigésimo tercero. Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Que la responsabilidad civil extracontr
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