28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MARÍN MUÑOZ SANTIAGO/FISCO CHILE/ C.D.E. LTE

Rol

Fecha

23 de marzo de 2023

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

hechos ya mencionados. SEXTO: Que para determinar prudencialmente el monto del daño moral causado, y más allá de la muy vasta y variada doctrina que puede encontrarse sobre el punto, nacional y comparada, una de las herramientas orientadoras de la labor de los tribunales de justicia la constituyen los baremos que proporciona la E. Corte Suprema, con información estadística ajustada a parámetros objetivos que permite evitar además (al menos en parte) la disparidad de criterios ante situaciones semejantes; sin perjuicio, claro está, de la adecuación de esos parámetros al caso concreto. Como señala un autor, en efecto, la “decisión prudencial no puede significar decisión no fundamentada o arbitraria” (Corral T., Hernán, “El daño moral por muerte o lesiones en la jurisprudencia, con particular referencia a los accidentes del trabajo”, en Cuadernos de Extensión Jurídica, Nº10, Universidad de Los Andes, 2005, p. 185). En este entendido, y revisada la baremación del daño moral en caso de una detención ilegal y aplicación de torturas respecto del demandante don Santiago Marín Muñoz, esta Corte estima rebajar prudencialmente el monto fijado por la sentencia recurrida, teniendo en consideración la dinámica de los hechos probados y especialmente la labor de efectuar el debido cotejo con otros casos de casi idénticas experiencias traumáticas de detenciones ilegales y torturas de agentes estatales. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: 1.- Que se confirma la sentencia apelada, con declaración de que se condena a la parte demandada a pagar la suma de $50.000.000.- en favor del actor -víctima de torturas y apremios ilegítimos- don Santiago Marín Muñoz, cédula nacional de identidad N° 2.729.053-1.-. 2.- Que la suma indicada deberá reajustarse en el mismo porcentaje de alza que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha en que este fallo se encuentre firme y ejecu

Fundamentos

considerando Vigésimo Segundo, que se elimina. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el Fisco de Chile, apela en contra de la sentencia dictada por el 28° Juzgado Civil de Santiago, con fecha quince de septiembre de dos mil veintidós, argumentando que el demandante fue reconocido como víctima directamente afectada por violaciones a los derechos humanos e individualizado en el listado de prisioneros políticos y torturados, siendo beneficiarios de los montos establecidos por la Ley N°19.992- y que por lo tanto se había acreditado dichos pagos a través de oficio acompañado en autos emitido por el Instituto de previsión social y que el tribunal no lo tuvo presente. Sostiene que el daño ya ha sido reparado y por lo mismo no da lugar a otra indemnización. Señala que yerra la sentenciadora al plantear que la aplicación de los plazos extintivos del derecho común a estos casos no sería posible, porque sería contraria a la voluntad expresa del derecho internacional. Adiciona a su argumento que la sentencia no identifica cuales serían las normas específicas de los instrumentos internacionales en los cuales se encontraría recogido el principio de la imprescriptibilidad de las acciones civiles. Refiere que no existe disposición alguna que declare la imprescriptibilidad civil y prohíba la aplicación de las normas de derecho interno sobre prescripción. Arguye que es excesivo atendido que el demandante ha recibido y continúa recibiendo montos de reparación por parte del Estado. Pide a esta Corte acoger recurso de apelación y enmiende con arreglo a derecho el referido fallo, revocándolo y declarando que, sin perjuicio de las peticiones subsidiarias, se rechaza la demanda civil de indemnización de perjuicios en todas sus partes o en subsidio rebaje los montos a los que fuimos condenados. SEGUNDO: Que la parte demandante, de don Santiago Marín Muñoz, represando por el letrado don Boris Paredes Bustos, se adhirió a la apelación y reiteró fundamentos de la demanda, pidiendo en concreto, confirmar la sentencia con declaración que el demandado debe pagar por monto de indemnización de perjuicios por el daño moral sufrido, la suma de $200.000.000-, más reajustes e intereses desde la notificación de la demanda y hasta el pago efectivo y total de las mismas, con costas. TERCERO: Que, en la especie, tratándose la tortura de un delito de lesa humanidad cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional por disposición del inciso 2° del artículo 5º de la Carta Fundamental, que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito. En efecto, no resulta coherente entende

Fallo

por tanto, determina que sea precisamente en función de ese daño sufrido que deba apreciarse y fijarse el quantum resarcitorio o pretium doloris, lo que necesariamente deberá estar sustentado en la prueba producida en el proceso respecto del dolor o sufrimiento que se invoca. No se trata, por tanto, de una indemnización con fines punitivos, sino del resarcimiento de todo el daño y nada más que el daño experimentado, siendo indispensable por tanto la actividad probatoria de la parte que se dice afectada en su esfera moral. En este caso, y según se adelantó en la motivación cuarta anterior, en el proceso existe prueba documental y pericial que justifica de manera suficiente la efectiva existencia del dolor y padecimientos que refiere el demandante, con ocasión de los hechos ya mencionados. SEXTO: Que para determinar prudencialmente el monto del daño moral causado, y más allá de la muy vasta y variada doctrina que puede encontrarse sobre el punto, nacional y comparada, una de las herramientas orientadoras de la labor de los tribunales de justicia la constituyen los baremos que proporciona la E. Corte Suprema, con información estadística ajustada a parámetros objetivos que permite evitar además (al menos en parte) la disparidad de criterios ante situaciones semejantes; sin perjuicio, claro está, de la adecuación de esos parámetros al caso concreto. Como señala un autor, en efecto, la “decisión prudencial no puede significar decisión no fundamentada o arbitraria” (Corral T., Hern

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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS, Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando Vigésimo Segundo, que se elimina. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el Fisco de Chile, apela en contra de la sentencia dictada por el 28° Juzgado Civil de Santiago, con fecha quince de septiembre de dos mil veintidós, argumentando que el deman

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