13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ITURRIAGA OSORIO JOSÉ/HERRERA ACUM. ING. CORTE 1353-2020, 14041-2022 ( SENT. DEFINITIVA ) Y 14917-2022 ( CASACIÓN )- REASIGNADA (LTE) VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

23 de marzo de 2023

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

DE FALLO

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE RECHAZA LA EXCEPCIÓN DILATORIA OPUESTA POR EL DEMANDADO QUEZADA LOBOS (I.C. 15.396-2019) PRIMERO: Que el apoderado del demandado don Juan Pablo Quezada Lobos, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución dictada con fecha 14 de noviembre del 2019, rolante a fojas 22, del cuaderno incidental de excepción dilatoria, mediante la cual fue rechazada la excepción dilatoria opuesta por su parte, con costas, solicitando que dicha resolución sea revocada en todas sus partes, por cuanto la demanda no enuncia de manera clara y precisa los fundamentos de hecho ni de derecho que le permitan argumentar adecuadamente su defensa, así como también que el tribunal logre tener convicción respecto a los hechos para poder resolver el conflicto jurídico. SEGUNDO: Que se procederá a rechazar el recurso de apelación de la parte demandada de don Juan Pablo Quezada Lobos en contra de la resolución que desestimó la excepción dilatoria interpuesta, ya que la demanda de autos desarrolla suficientemente los hechos y las circunstancias que fundamentan el libelo pretensor, a raíz del fallecimiento que se refiere, exponiendo además claramente los montos que se demandan a título de daño moral, dando nacimiento a una relación jurídica procesal válida que vincula a los intervinientes con el Tribunal y junto con ello, determinando el objeto de la controversia que el adjudicador civil se encuentra inexcusablemente llamado a resolver y hacer ejecutar lo resuelto. II.- EN CUANTO A LA APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE RECHAZA LA EXCEPCIÓN DILATORIA, DEDUCIDA POR LA CO DEMANDADA PATRICIA HERRERA COVACIC (I.C. 1353-2020) TERCERO: Que el letrado don Guillermo Andrés Parada Barrera, por la parte demandada de doña Patricia Herrera Covacic, en los autos caratulados “Iturriaga con Quezada”, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 16 de enero de 2020, que rechaza las excepciones dilatorias opuestas por su parte, con costas. Indicó que la demanda no contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya, por lo que no cumple con el requisito exigido por la ley para la forma de proponer la demanda en el N°4 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya, lo que fundamenta la excepción dilatoria N°4 del artículo 303 del citado cuerpo adjetivo de leyes civiles, habida consideración que las excepciones dilatorias tienen por objeto -señaló- corregir defectos de procedimiento, esto es, subsanar vicios a fin de procurar que la relación procesal se forme válidamente, esto es, exenta de vicios que acarreen su nulidad. CUARTO: Que, como lo expone el tribunal de base, la excepción de ineptitud del libelo, “…pretende garantir el inicio del procedimiento en forma suficientemente clara y precisa, con el objeto de no vulnerar la debida defensa de los demandados y con ello garantizar el respet

Fallo

fallo y provoca la nulidad de la sentencia recurrida y solamente reparable mediante la declaración de nulidad de la misma, por cuanto – indicó- que al acoger – el fallo impugnado- la demanda –aun parcialmente-, basado en un régimen jurídico de responsabilidad contractual aplicable a la acción impetrada; en circunstancias que dicho régimen no fue invocado por el actor, el que sostiene su demanda en forma clara, expresa y categórica sobre las bases del régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual. Expuso que la causal o vicio de forma que se denuncia en el recurso también constituye una infracción por parte del tribunal de base de lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en este se expresa "Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes, manden o permitan a los tribunales proceder de oficio". Señaló que el haber sido dada ultra petita la sentencia definitiva de primera instancia, ello es constitutivo de un vicio de Casación en la Forma que de manera notoria ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que la modificación del régimen jurídico invocado en la demanda provoca que la sentencia se funde en un régimen jurídico de responsabilidad distinto al señalado en la demanda por las actoras; por ende ha violentado toda la lógica del proceso, partiendo por conculcar el der

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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE RECHAZA LA EXCEPCIÓN DILATORIA OPUESTA POR EL DEMANDADO QUEZADA LOBOS (I.C. 15.396-2019) PRIMERO: Que el apoderado del demandado don Juan Pablo Quezada Lobos, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución dictada con fecha 14 de novie

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