TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CONCEPCION

IMPUTADO: GERALD ANDRES VELOSO NAVARRO

Rol

Fecha

23 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, conformado por los jueces Rogelio Patricio Inostroza Rivera, Ana María Hernández Hulín y Milena Andrea Ubilla Carvajal, se siguió la causa RIT N°302-2022 RUC N°2010031442-9 por el cual se condena a Gerald Andrés Veloso Navarro, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y multa de Cinco Unidades Tributarias Mensuales, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena como autor del delito de Receptación de vehículo motorizado, en grado de desarrollo consumado, perpetrado en Concepción, el día 19 de junio de 2020. Contra la referida sentencia, la defensa del condenado Veloso Navarro recurre de nulidad, que fundamenta en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c), todos del Código Procesal Penal, y conforme los

Fundamentos

fundamentos que entrega, solicita se declare nulo el juicio y la sentencia, disponiendo que un tribunal no inhabilitado, realice un nuevo juicio. Se procedió a la vista de la causa el 6 de marzo en curso y se escuchó alegatos de la defensa del acusado y de la representante del Ministerio Público. Considerando: Primero: Que la recurrente invoca sólo una causal de invalidación de la sentencia, esto es, la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con el 342 letra c) del mismo Código, aludiendo que la sentencia que se impugna, no se dictó cumpliendo todos los requisitos que establece el artículo 342 letra c) citado, en relación con el artículo 297 del mismo Código. Específica que la sentencia infringe el principio de la lógica denominado “de la razón suficiente”. Segundo: Que en este sentido, luego de trascribir los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal y los hechos que el tribunal tuvo acreditados en el considerando noveno de la sentencia que se revisa, indica que en el considerando décimo, para arribar a la conclusión fáctica por lo cual determinaron la existencia del hecho punible y participación de su representado, se señala como sustento la declaración de los carabineros que participaron en la detención, una fotografía del vehículo supuestamente receptado, el documento correspondiente a Certificado de Inscripciones Vigente del Servicio de Registro Civil e Identificación, referente al vehículo objeto material de la supuesta receptación y la declaración de la supuesta víctima Fabiola Jiménez Moya, lo que no resulta ser reproducible, en el sentido que ese razonamiento pueda ser controlado por un espectador externo, ajeno a los juzgadores del mérito. Refiere, que del mérito la probanza rendida en el juicio oral, no lleva necesaria y directamente a la conclusión condenatoria, teniendo en cuenta que nuestro legislador ha determinado que el límite de la convicción condenatoria es la “duda razonable” y la construcción del discurso valorativo debe afincarse con certeza y firmeza y sin traspasar los márgenes legales, es decir, sin vulnerar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, aludiendo que en este caso se ha infraccionado el principio de la lógica denominado “de la razón suficiente” Explica, que en el caso en estudio, no basta que la declaración de la víctima haya parecido a los juzgadores coherente, veraz y concordante con las otras probanzas señaladas, pues se requiere además que aquella esté apoyada o confirmada por otros medios de prueba que permitan darle cierta objetividad a sus dichos, sobre todo en este caso que desde esa declaración se extrae información que contradice lo que el tribunal asevera como dicho por la deponente. Sostiene que de la prueba rendida no es posible establecer que la víctima sea titular del derecho a dominio, como lo sostiene el tribunal en el considerando décimo y decimoprimero puesto que la propiedad inscrita

Fallo

fallo que se impugna, lo que reproduce en lo pertinente, y alude que no es posible establecer el conocimiento aun eventual del origen ilícito del vehículo que conducía su representado, y esto porque se acreditó en estrados que el vehículo se mantuvo en el mercado informal por varios años, pues, antes de la supuesta víctima, está su cuñado y antes de él un supuesto Diego. Tercero: Que, al respecto es importante precisar que el régimen de enjuiciamiento penal establece un sistema de análisis y valoración con criterios de racionalidad, donde si bien se estableció un régimen de libertad probatoria artículo 295 del código del ramo, obliga que en la sentencia se expresen las razones justificativas del juicio de hecho, como garantía de respecto a esa exigencia, lo que permite a su vez, un mecanismo para controlar la racionalidad en la conclusiones a que arriban los jueces. Ahora bien, al mismo tiempo que se consagró un régimen racional de enjuiciamiento penal, se estipuló una regulación del contenido de la justificación probatoria en los artículos 342 y 297 del Código Procesal Penal, de modo que los sentenciadores en su fundamentación deben considerar toda la prueba producida en el juicio, indicando el o los medios que permiten acreditar un hecho y de igual manera, aquellos que se desestiman, señalando en el primer caso, las inferencias probatorias que permiten conectarlo con los enunciados de hecho y en el segundo las razones para hacerlo, todo ello de una forma consistente y comp

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés. Visto: Ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, conformado por los jueces Rogelio Patricio Inostroza Rivera, Ana María Hernández Hulín y Milena Andrea Ubilla Carvajal, se siguió la causa RIT N°302-2022 RUC N°2010031442-9 por el cual se condena a Gerald Andrés Veloso Navarro, a la pena de tres años y un dí

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