DEFENSA Y SEGURIDAD LTDA /MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA ACUM. ING. CORTE 12059-2019 Y 3-2020 ( CASACIÓN ) LTE VUELVE A TABLA.-
Rol
Fecha
23 de marzo de 2023
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION. PRIMERO: Que la parte demandante, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha trece de noviembre de 2019, la cual rechazó en todas sus partes la demanda principal de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicio por responsabilidad extracontractual, ambas incoadas en contra de la Ilustre Municipalidad de Providencia, solicitando se tenga por interpuesto el recurso para que la Corte de Apelaciones, lo acoja y dicte una sentencia de reemplazo conforme a derecho. Señala -como primera causal del recurso- la omisión de requisitos establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En efecto -resaltó-, la sentencia recurrida carece de requisitos consignados en el referido artículo 170 del mentado cuerpo adjetivo; en específico, los requisitos prescritos en los números 2, 4 y 6 de la norma antes citada, es decir, “la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos”; “Las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la sentencia” y además, el requisito del número 6 de la misma norma, que se refiere a “la decisión del asunto controvertido. Esta decisión –adujo- debió comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio” Sostuvo que la infracción constitutiva de la causal invocada consiste en que el juzgador a quo, no se hizo cargo de la totalidad de las alegaciones de la parte demandante, omitiendo por completo referirse a fundamentaciones de carácter sustantivo alegadas, respecto de las cuales no se indica en
Fundamentos
considerando alguno cuales han sido los raciocinios del sentenciador, para desestimar por completo lo alegado por su representada, omitiendo por una parte, alegaciones efectuadas de forma oportuna, omitiendo además consideraciones mediante las cuales desestimaron dichas alegaciones, y finalmente omitiendo pronunciamiento respecto de las mismas. En segundo lugar, recalcó en el arbitrio que su parte alegó oportunamente una serie de vulneraciones a los principio que instruyen las actuaciones de los órganos de la administración del Estado, todos estos contenidos en la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, que le es por completo aplicable a la contraria según dispone la misma norma, siendo en su mayoría todas estas vulneraciones denunciadas a propósito del Decreto Alcaldicio Exento Nro. 373, de fecha 24 de febrero de 2017, que puso término anticipado al contrato materia de autos, habiéndose expuesto, que este se encuentra vagamente justificado y carente por completo de fundamentación legal plausible, no indicándose en el mismo causal legal alguna ni estipulación contractual, en la cual se fundamente el término anticipado del contrato, sino que el Decreto se limitó a hacer mención de variados otros Decretos en los que se ampliaron los servicios de su representada, sin que ninguno de dichos documentos se hubiesen acompañado a la notificación del término anticipado del contrato, con lo que se contravino de forma manifiesta la normativa que el legislador a dispuesto inspire las actuaciones de los órganos de la administración, representando este acto –sostuvo- una clara vulneración del principio de imparcialidad consagrado en el artículo 11 de la Ley 19.880, así como otros que fueron expuesto en la demanda de autos Manifestó, además la completa omisión respecto, tanto de las alegaciones de su parte, así como, de consideraciones en la sentencia en las que se fundamente su improcedencia, en relación de todo lo que se alegó en relación con el “desistimiento” que habría sido suscrito entre la demandante y la demandada, a propósito de la causa de cobro de pesos sustanciada en los autos rol C-11688-2017 ante el 30º Juzgado Civil de Santiago. A continuación el recurrente, invocó como causal del recurso de casación: el haberse la sentencia recurrida, extendido a punto no sometidos a la decisión del tribunal. Para estos efectos solicitó se tuvieran por reproducidas todas las alegaciones atingentes a este punto, efectuadas en la causal anterior de nulidad. En síntesis, la sentencia se encuentra viciada, ya que fundamentó lo resolutivo de la misma, en el hecho de haber tenido por probado, y asimismo, haberse consignado un punto de prueba al respecto, en relación a una circunstancia que jamás fue controvertida por las partes, por lo que mal se pudo establecer un punto de prueba al respecto. Por el contrario, la parte demandante si alegó de forma oportuna un vicio del consentimiento respecto del desistimiento que ya ha sido referido en la presentación del
Fallo
fallo de primera instancia en todas sus partes, dando lugar las acciones incoadas por la demandante TERCERO: Que, como se ha resuelto, el recurso de casación en la forma es un recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada en contra de determinadas resoluciones judiciales, a fin de obtener del tribunal superior jerárquico la invalidación de las mismas, por haber sido pronunciada por el tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o por emanar de un procedimiento viciado al omitirse las formalidades esenciales que la ley establece. CUARTO: Que, el recurrente demandante ha pedido la invalidación de la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2019, que rechazó la demanda, invocando al efecto, los motivos de nulidad estatuidos en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 números 2, 4 y 6, todas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, esto es: a) haber sido pronunciada -la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 170, 2, 4 y 6 de la norma antes referida, es decir, “la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos”; “Las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la sentencia” y además, el requisito del número 6 de la misma norma, que se refiere a “la decisión del asunto controvertido.” También se alegó como segunda causal del recurso la contemplada en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, a saber: haberse la se
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION. PRIMERO: Que la parte demandante, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha trece de noviembre de 2019, la cual rechazó en todas sus partes la demanda principal de indemnización de perjuicios por responsabilida
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