JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COPIAPO

WB GROUP SPA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIAPO

Rol

Fecha

23 de marzo de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en este proceso sustanciado de acuerdo con las reglas del procedimiento monitorio por Reclamación Judicial de Multa Administrativa, la parte reclamante ha recurrido de nulidad en contra la sentencia definitiva de ocho de noviembre de dos mil veintidós, recaída en la causa R.I.T. N° I-42-2022, R.U.C. N° 22-4-0430807-K, caratulada “WB Group SPA con Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó” del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, la cual rechazó la reclamación interpuesta, sin costas. En contra del referido fallo, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad e invocó las siguientes causales, las cuales se presentan e invocan una en subsidio de la otra, y en el orden siguiente: En primer lugar, se invoca la casual del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Mientras que en forma subsidiaria se alega el motivo de nulidad establecido en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, la cual se refiere a “cuando la sentencia haya sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Conforme a lo anterior, el reclamante solicita que su recurso se acoja en todas su partes, por la causal de infracción a la ley o en subsidio por la causal contenida en el artículo 478 letra b) y los demás argumentos vertidos en su presentación, procediendo a invalidar la sentencia recurrida que RECHAZA en todas el reclamo interpuesto en favor de WB GROUP en contra de la INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE COPIAPÓ y se dicte sentencia de reemplazo, declarando que se acoge el reclamo judicial incoado por la empresa en contra de la Resolución de multa Nº 3856/22/121 declarando existencia de error de hecho absolviéndola del pago de la presente multa y en subsidio que se rebaje su valor, con expresa condena en costas. Finalmente, se deja constancia que el día 3 de marzo del p

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte reclamante ha deducido recurso de nulidad sustentado, en forma principal, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, sosteniendo que en el presente caso existe una aplicación e interpretación errónea del numeral 6° del artículo 10 de la Ley 19.728, ya que el yerro se produjo en la definición de la consecuencia jurídica que proviene de la aplicación de la norma. Explica, quien pide la invalidación, que el inciso 6° del artículo 10 de la Ley 19.728 dispone: Si el empleador o entidad pagadora de subsidios no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso anterior, o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con multa a beneficio fiscal de una unidad de fomento por cada trabajador o subsidiado cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas. Es decir, establece como sanción la cantidad de 1 UF por cada trabajador respecto del cual no se declare la cotización. Añade el impugnante que la multa contemplada en el artículo 10° se determina con relación al trabajador o trabajadores cuyas cotizaciones no se declaren, y no con relación a los meses en que se omitió la declaración. Dado que se trató de un solo trabajador la multa a aplicar debió ascender a 1 UF y no 3.5 UF (1.50 UF Y 2.00 UF), como erradamente indicó la resolución de multa y confirmó el

Fallo

fallo recurrido. Asume, quien recurre, que el principio de TIPICIDAD del orden penal es también aplicable cuando estamos frente a casos de ejercicio del ius puniendi estatal de naturaleza administrativa. Si se acepta este postulado se contraría la ley al ampliar las consecuencias (la multa) a casos que no están expresamente establecidas en la ley. Considera, el recurrente, que la norma legal es bastante clara, la multa asciende a 1 UF por no efectuar oportunamente la declaración, de lo que se sigue que la multa debió alcanzar el monto de 1 UF y no 3.5 UF. A esto se suma que la trabajadora en cuestión no ha experimentado perjuicio alguno, ya que, las cotizaciones se encuentran declaradas y pagadas. Por otro lado, la igualdad en dignidad y derechos de las personas, la finalidad servicial y de promoción del bien común del Estado, consagradas en el artículo 1 inciso 1° y 4° de la Constitución Política de la República, impiden la aplicación extensiva de las normas sancionatorias. La supremacía constitucional que ordena que los órganos del Estado sometan su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas (artículo 6) y al Estado de Derecho (artículo 7), al que debe sujetarse el Estado, al establecer que esos mismos órganos actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma en que prescriba la ley, estándoles vedados atribuirse otra autoridad o derechos que los conferidos por las leyes y la Constitución en fo

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C.A. de Copiapó Copiapó, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en este proceso sustanciado de acuerdo con las reglas del procedimiento monitorio por Reclamación Judicial de Multa Administrativa, la parte reclamante ha recurrido de nulidad en contra la sentencia definitiva de ocho de noviembre de dos mil veintidós, recaída en la causa R.I.T. N° I-42-2022, R.U.C. N° 22-4-0430807-K,

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