JUZGADO DE GARANTIA DE COQUIMBO

C/ GABRIELA ANTONIA ALVAREZ ALVAREZ Y OTRO

Rol

Fecha

23 de marzo de 2023

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO: Que, la medida cautelar de prisión preventiva es de ultima ratio y, por ende, el análisis de los requisitos que impone el legislador para que esta sea decretada debe ser estricto. SEGUNDO: Que, el artículo 140 letra a) del Código Procesal Penal establece como primer requisito para decretar una medida cautelar -en este caso la de prisión preventiva-, “que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare”. TERCERO: Que, para efectuar el análisis que supone la norma citada en el

Fundamentos

considerando precedente, el tribunal debe utilizar como parámetro la formalización de la investigación, que no es otra cosa que “la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados”, lo anterior, de conformidad al artículo 229 del Código Procesal Penal. CUARTO: Que, así las cosas es posible sostener que el tenor o texto de la formalización de la investigación es el marco en virtud del cual el tribunal debe realizar el análisis de los presupuestos contenidos en el artículo 140 del Código ya citado. QUINTO: Que, en este caso en particular, de la descripción fáctica contenida en la formalización de la investigación, comunicada a los imputados Gabriela Antonia Álvarez Álvarez y Francisco Tomas Saavedra Meneses, no es posible desprender de ella el elemento sustracción contra la voluntad de su dueño que supone la existencia de un delito de apropiación de cosa mueble ajena mediante actos de violencia o intimidación. SEXTO: Que, en consecuencia, para poder disponer de una medida cautelar, cualquier que esta sea, es necesaria la concurrencia copulativa de los supuestos de las letras a), b) y c) del artículo 140 del Código Adjetivo Penal, y en este caso, al estimar estos sentenciadores que no concurre el de la letra a) ya referido, no es dable decretar medida cautelar alguna respecto de los imputados en esta causa. SEPTIMO: Que, en virtud de aquello, se procederá a revocar la resolución en alzada, disponiendo la libertad inmediata de los imputados, salvo que estuvieren privados de ella, por causa diversa.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 140, 358 y 360 del Código Procesal Penal, SE REVOCA la resolución dictada en audiencia del día diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, por el Juzgado de Garantía de Coquimbo, que decreta la medida cautelar de prisión preventiva respecto de los imputados de autos Gabriela Antonia Álvarez Álvarez y Francisco Tomás Saavedra Meneses, por estimar que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, y en su lugar se declara que no se da lugar a la solicitud del Ministerio Publico de decretar la medida cautelar previamente referida, disponiéndose la libertad de los mismos, sino estuvieron privados por otra causa. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo por la vía mas expedita. Con lo actuado, se pone término a la audiencia, firmando el Tribunal, actuando como ministro de fe el relator don Felipe Vilches Contreras. Devuélvase vía interconexión. Rol N° 201-2023 Penal.-

Texto Completo (Preview)

La Serena, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés. Siendo las 09:12 horas ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones presidida por el Ministro señor Christian Le-Cerf Raby e integrada por el Ministro señor Iván Corona Albornoz y el abogado integrante señor Gabriel Gallardo Verdugo, se lleva a efecto audiencia para la vista del recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra d

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