ESCOBAR CON FUNDACIÓN ARTURO LÓPEZ PÉREZ (VC)
Rol
131004-2020
Fecha
4 de marzo de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT T-99-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por sentencia de dieciocho de marzo de dos mil veinte, se dio lugar, parcialmente, a la demanda subsidiaria por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales deducida por doña Marcela del Carmen Escobar Navarro en contra de la Fundación Arturo López Pérez, por lo que fue condenada a pagar el recargo porcentual descrito en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo y a restituir el monto que descontó de la indemnización por años de servicio por su aporte al fondo de cesantía, desestimándola en todo lo demás. La demandada presentó recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta, consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728, y declarar procedente la imputación del aporte del empleador al fondo de cesantía a la indemnización por años de servicio, si la causal de despido por necesidades de la empresa, se estima injustificada, tal como se decidió en los fallos que acompaña para confrontar el dictamen recurrido. Tercero: Que para decidir el asunto que es objeto del recurso de unificación, la judicatura consideró que, “para que tenga aplicación el descuento que prevé el artículo 13 de la Ley 19.728 y el empleador pueda imputar a la indemnización por años de servicio, la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía, constituidas por las cotizaciones efectuadas por él, es necesario que el contrato de trabajo haya terminado por la causal prevista en el artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo, de forma tal que si el despido fue declarado improcedente como ocurre en la especie, el empleador no tiene facultad para realizar tal descuento de los fondos aportados al seguro de cesantía, pues la sentencia que así lo declara, priva de base a la aplicación del inciso segundo de esta norma. Además, si se interpretara esta norma en sentido contrario, ello constituiría un incentivo al empleador a invocar una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, que implicaría que un despido que ha sido declarado injustificado por sentencia, en razón de una causal impropia generaría efectos beneficiosos a quien lo practica, produciéndose de esta forma una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia”, estimándose, en consecuencia, que “el juez a quo, efectuó una correcta aplicación del artículo 13 de la Ley 19.728, al condenar a la demandada a la devolución del descuento indebido del aporte del empleador al seguro de cesantía, por haber declarado improcedente la causal de despido del artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo”; razones que se consideraron suficientes para rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada. Cuarto: Que para resolver la materia de derecho propuesta y determinar cuál de las interpretaciones divergentes debe prevalecer, es necesario recordar que el artículo 13 de la Ley N°19.728, dispone: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el ar
Fallo
se declara indebido; entenderlo de otra manera, tendría como consecuencia que a la causa ilícita de la imputación, se le atribuya validez, logrando así una inconsistencia, puesto que el despido sería impropio, pero el descuento, que deriva del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia. Sexto: Que, por otra parte, se debe considerar que el objetivo del legislador al establecer el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, fue el de favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo. Es así como, tratándose de una prerrogativa patronal, debe considerarse excepcional, y por lo tanto, de aplicación restrictiva, por lo que sólo procede si se configuran los presupuestos del mencionado artículo 161, esto es, cuando el despido del trabajador se debe realmente a necesidades de la empresa que por estar comprobadas, hacen inevitable la separación de uno o más dependientes, de manera que, cuando se declara judicialmente que tal decisión no fue demostrada y que la desvinculación, por tanto, tiene sustento en un propósito subjetivo del empleador, no es admisible la defensa que sostiene la continuidad íntegra e inmutable de aquel derecho, puesto que la supresión de la causa que permite acceder al artículo 13 de la Ley N°19.728, también afectará al consecuente que depende de la va
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Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT T-99-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por sentencia de dieciocho de marzo de dos mil veinte, se dio lugar, parcialmente, a la demanda subsidiaria por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales deducida por doña Marcela del Carmen Escobar Navarro en contra de la Fundación Arturo López Pér
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