MEDINA CON LOUISIANA PACIFIC CHILE S.A. (VC)
Rol
129186-2020
Fecha
4 de marzo de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-20-2019 RUC 1940181639-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Lautaro, por sentencia de seis de noviembre de dos mil diecinueve, se dio lugar, parcialmente, a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por don Carlos Alejandro Medina Bucarey, condenando a la demandada Lousiana Pacific Chile S. A., a pagar sólo el recargo porcentual descrito en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, desestimándola en lo demás. El demandante dedujo recurso de nulidad que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante sentencia de catorce de agosto de dos mil veinte, declarando, en reemplazo de la recurrida, la obligación de la demandada de pagar al actor, además de aquella suma, el monto que descontó de la indemnización por años de servicio, por su aporte al fondo de cesantía. En contra de este fallo, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta, consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728, y declarar procedente la imputación del aporte del empleador al fondo de cesantía a la indemnización por años de servicio, si la causal de despido por necesidades de la empresa, se estima injustificada, tal como se decidió en los fallos que acompaña para confrontar el dictamen recurrido. Tercero: Que para decidir el asunto que es objeto del recurso de unificación, la judicatura consideró que “la expresión: ‘Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo’ utilizada en el artículo 13 ya referido, no alude a la causal eventualmente invocada por el empleador para poner término al contrato de trabajo, sino a la que real y jurídicamente ha tenido lugar, y cuando el despido es declarado injustificado, lo que se determina es que no ha existido la causal invocada, razón por la cual la declaración del empleador efectuada al tiempo del despido, se estima como inexistente y para todos los efectos, la relación laboral terminó irregularmente sin que exista causal válida para ello. En este contexto, habiéndose declarado judicialmente injustificado el despido que afectó a la demandante, no es posible estimar que la relación laboral terminó por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo como pretende el recurrido sino que, por el contrario ésta concluyó porque el empleador puso fin irregularmente a la misma, razón por la cual el empleador carece del derecho a retener el seguro de cesantía en los términos autorizados por el artículo 13 de la Ley N°19.728”, agregando, a continuación, que “una condición sine qua non para que opere el descuento es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de modo que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada. Tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por la judicatura laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despid
Fallo
se declara indebido; entenderlo de otra manera, tendría como consecuencia que a la causa ilícita de la imputación, se le atribuya validez, logrando así una inconsistencia, puesto que el despido sería impropio, pero el descuento, que deriva del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia. Sexto: Que, por otra parte, se debe considerar que el objetivo del legislador al establecer el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, fue el de favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo. Es así como, tratándose de una prerrogativa patronal, debe considerarse excepcional, y por lo tanto, de aplicación restrictiva, por lo que sólo procede si se configuran los presupuestos del mencionado artículo 161, esto es, cuando el despido del trabajador se debe realmente a necesidades de la empresa que por estar comprobadas, hacen inevitable la separación de uno o más dependientes, de manera que, cuando se declara judicialmente que tal decisión no fue demostrada y que la desvinculación, por tanto, tiene sustento en un propósito subjetivo del empleador, no es admisible la defensa que sostiene la continuidad íntegra e inmutable de aquel derecho, puesto que la supresión de la causa que permite acceder al artículo 13 de la Ley N°19.728, también afectará al consecuente que depende de la va
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Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-20-2019 RUC 1940181639-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Lautaro, por sentencia de seis de noviembre de dos mil diecinueve, se dio lugar, parcialmente, a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por don Carlos Alejandro Medina Bucarey, condenando a la demandada Lousiana Pacifi
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