JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

ALDEA CON SERVICIOS GENERALES FALABELLA RETAIL S.P.A. (VC)

Rol

119745-2020

Fecha

4 de marzo de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-35-2020 RUC 2040243932-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de ocho de agosto de dos mil veinte, se dio lugar a la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña Massiel Carolina Aldea Valenzuela, en contra de la empresa Servicios Generales Falabella Retail SpA, por lo que fue condenada a pagar el recargo porcentual descrito en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo y a restituir el monto que descontó de la indemnización por años de servicio, por su aporte al fondo de cesantía. La demandada presentó recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Chillán, mediante sentencia de siete de septiembre de dos mil veinte. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta, consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728, y declarar procedente la imputación del aporte del empleador al fondo de cesantía a la indemnización por años de servicio, si la causal de despido por necesidades de la empresa, se estima injustificada, tal como se decidió en los fallos que acompaña para confrontar el dictamen recurrido. Tercero: Que para decidir el asunto que es objeto del recurso de unificación, la judicatura consideró, previa cita del artículo 13 de la Ley N°19.728 que, “el requisito esencial para proceder al descuento es que la relación laboral haya terminado por necesidades de la empresa, es decir, el despido debe ser procedente, lo que no ocurre en la especie, tal como concluyó la jueza a quo en la sentencia recurrida, ya que no se probaron las necesidades de la empresa, siendo declarado el despido injustificado. Por esta razón, al no existir necesidades de la empresa, no puede ser aplicado el artículo 13 de la Ley 19.728, no pudiendo entonces, descontarse a la indemnización a que tiene derecho la trabajadora el saldo aporte del empleador al seguro de cesantía”, agregando, a continuación, que aceptar la tesis de la recurrente “significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos, a pesar que la sentencia declara la causal improcedente e injustificada. De ahí que deba entenderse que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada. Todavía cabría tener presente que si la causal fue declarada injustificada, siendo la imputación válida de acuerdo a esa precisa causal, corresponde aplicar el aforismo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado. Entenderlo como lo hace el recurrente tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación se le otorgara validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia”; razones que motivaron el rechazo del recurso de nulidad deducido por la demandada. Cuarto: Que para resolver la materia de derecho propuesta y determinar cuál de las interpretacio

Fallo

se declara indebido; entenderlo de otra manera, tendría como consecuencia que a la causa ilícita de la imputación, se le atribuya validez, logrando así una inconsistencia, puesto que el despido sería impropio, pero el descuento, que deriva del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia. Sexto: Que, por otra parte, se debe considerar que el objetivo del legislador al establecer el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, fue el de favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo. Es así como, tratándose de una prerrogativa patronal, debe considerarse excepcional, y por lo tanto, de aplicación restrictiva, por lo que sólo procede si se configuran los presupuestos del mencionado artículo 161, esto es, cuando el despido del trabajador se debe realmente a necesidades de la empresa que por estar comprobadas, hacen inevitable la separación de uno o más dependientes, de manera que, cuando se declara judicialmente que tal decisión no fue demostrada y que la desvinculación, por tanto, tiene sustento en un propósito subjetivo del empleador, no es admisible la defensa que sostiene la continuidad íntegra e inmutable de aquel derecho, puesto que la supresión de la causa que permite acceder al artículo 13 de la Ley N°19.728, también afectará al consecuente que depende de la va

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Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-35-2020 RUC 2040243932-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de ocho de agosto de dos mil veinte, se dio lugar a la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña Massiel Carolina Aldea Valenzuela, en contra de la empresa Servicios Generales Falabella Reta

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