GONZÁLEZ CON SOLVENTA TARJETAS S.A (VC)
Rol
119680-2020
Fecha
4 de marzo de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT T-507-2019 RUC 1940173726-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinte, se dio lugar, sólo en forma parcial, a la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña Rosa Elizabeth González Durán, en contra de la empresa Solventa Tarjetas S. A, por lo que fue condenada a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo y el recargo porcentual descrito en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, rechazándola en lo demás. La demandante presentó recurso de nulidad que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veinte, resolviendo, en reemplazo de la recurrida, condenar a la demandada, además de aquellas prestaciones, a restituir el monto que descontó de la indemnización por años de servicio por su aporte al fondo de cesantía. En contra de este fallo, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta, consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728, y declarar procedente la imputación del aporte del empleador al fondo de cesantía a la indemnización por años de servicio, si la causal de despido por necesidades de la empresa, se estima injustificada, tal como se decidió en los fallos que acompaña para confrontar el dictamen recurrido. Tercero: Que para decidir el asunto que es objeto del recurso de unificación, la judicatura consideró, previa cita del artículo 13 de la Ley N°19.728, que para declarar procedente la imputación discutida, “es menester que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Luego, lo que debe preguntarse, es si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, no satisface la condición o, en cambio, solo por haberlo invocado el empleador, bastaría por dar satisfacción a la referida condición. En ese sentido, la sentencia recurrida concluye que la interpretación correcta es la última, cuestión que esta Corte no comparte desde que, de prosperar esta tesis, constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución, tanto cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos, a pesar que la sentencia declarara la causal improcedente o injustificada, cuyo es el caso”, concluyendo, a continuación, “que la correcta interpretación de la norma en estudio es que si la sentencia declara injustificado o improcedente el despido por la causal de necesidades de la empresa, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728. A lo anterior cabe agregar que si la causal fue declarada injustificada, de acuerdo a esa precisa causal, corresponde aplicar el aforismo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Mal podría entonces validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado”; razones que motivaron el rechazo del recurso de nulidad deducido por la demandada. Cuarto: Que para resolver la materia de derecho propuesta y determinar cuál de las interpretaciones divergentes debe prevalecer, es necesario recordar que el artículo 13 de la Ley N°19.728, dispone: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Tr
Fallo
se declara indebido; entenderlo de otra manera, tendría como consecuencia que a la causa ilícita de la imputación, se le atribuya validez, logrando así una inconsistencia, puesto que el despido sería impropio, pero el descuento, que deriva del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia. Sexto: Que, por otra parte, se debe considerar que el objetivo del legislador al establecer el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, fue el de favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo. Es así como, tratándose de una prerrogativa patronal, debe considerarse excepcional, y por lo tanto, de aplicación restrictiva, por lo que sólo procede si se configuran los presupuestos del mencionado artículo 161, esto es, cuando el despido del trabajador se debe realmente a necesidades de la empresa que por estar comprobadas, hacen inevitable la separación de uno o más dependientes, de manera que, cuando se declara judicialmente que tal decisión no fue demostrada y que la desvinculación, por tanto, tiene sustento en un propósito subjetivo del empleador, no es admisible la defensa que sostiene la continuidad íntegra e inmutable de aquel derecho, puesto que la supresión de la causa que permite acceder al artículo 13 de la Ley N°19.728, también afectará al consecuente que depende de la va
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Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT T-507-2019 RUC 1940173726-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinte, se dio lugar, sólo en forma parcial, a la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña Rosa Elizabeth González Durán, en contra de la empresa S
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