VICUÑA NEUBER FELIPE ANDRES CON SERVICIOS GENERALES MAPER LIMITADA.
Rol
91955-2020
Fecha
4 de marzo de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-6900-2018, RUC 1840139723-6, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de catorce de octubre de dos mil diecinueve, se hizo lugar a la demanda de cobro de remuneraciones por concepto de tiempos de espera, por lo que se condenó a las demandadas, en sus respectivas calidades de empleador y empresa principal o mandante, al pago solidario de los montos que se indican. La demandada principal dedujo recurso de nulidad; y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha nueve de julio de dos mil veinte, lo acogió, por lo que invalidó el fallo de mérito y pronunció el de reemplazo, en que utilizó otra base de cálculo y rebajó los montos otorgados a cada trabajador. Respecto de dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en establecer que los demandantes tienen derecho al pago de los tiempos de espera y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, su correcta fórmula de cálculo es 1,5xIMM/88, de manera que deben ser determinadas sobre la base del tiempo máximo autorizado por la legislación, esto es, 88 horas, y no sobre la jornada total de 180 horas. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en la decisión que apareja para efectos de su cotejo, que corresponde a la dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos rol N° 1.281-2017, en que se sostuvo que siguiendo la base de cálculo legal, para resolver el asunto planteado debe considerarse el equivalente a uno y medio del ingreso mínimo mensual (1,5 IMM), en su cuantía vigente para el período durante el cual se devengaron los tiempos de espera, monto que debe dividirse por el máximo de tiempos de espera previsto en la ley (88), y el cociente -que representa el valor de la hora por tiempos de espera-, tiene que multiplicarse por el número de horas de tiempos de espera efectivamente registradas en el mes respectivo. Agrega que cuando la ley alude a la “proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales” está haciendo referencia a la determinación del valor mínimo de la hora de los tiempos de espera, por lo que la relación debe hacerse con el máximo contemplado para ese efecto (88 horas), sin que sea correcto considerar las 180 horas mensuales, porque ese es el límite previsto para la jornada ordinaria de trabajo de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana y ocurre que los tiempos de espera no son imputables a la jornada y deben compensarse de un modo diferenciado, y que es la norma la que establece que los tiempos de espera no pueden exceder de 88 horas mensuales. Tercero: Que la decisión de mérito acogió la demanda deducida por un grupo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, quienes reclaman que su empleador paga un bono mensual fijo por concepto de tiempos de espera y no la suma correspondiente a la cantidad de horas que efectivamente destinan a ello en cada viaje. Lo anterior, tras dar por acreditado que los
Fallo
fallo de mérito y pronunció el de reemplazo, en que utilizó otra base de cálculo y rebajó los montos otorgados a cada trabajador. Respecto de dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en establecer que los demandantes tienen derecho al pago de los tiempos de espera y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, su correcta fórmula de cálculo es 1,5xIMM/88, de manera que deben ser determinadas sobre la base del tiempo máximo autorizado por la legislación, esto es, 88 horas, y no sobre l
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Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-6900-2018, RUC 1840139723-6, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de catorce de octubre de dos mil diecinueve, se hizo lugar a la demanda de cobro de remuneraciones por concepto de tiempos de espera, por lo que se condenó a las demandadas, en sus respectivas calidades de empleador y empresa
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