TESORERÍA REGIONAL

RECURRENTE:JUAN CARLOS MOLINA CARREÑO:RECURRIDO:TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Rol

Fecha

23 de marzo de 2023

Materia

OTRAS MATERIAS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1º Que, es la propia ley relativa al cobro de obligaciones tributarias, la que reiteradamente asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha condición y ajenas al ámbito administrativo, como es el juicio ejecutivo, todo lo cual hace aplicable de manera supletoria las disposiciones comunes a todo procedimiento, por lo cual es procedente el abandono del procedimiento de darse los requisitos establecidos en el artículo 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil. 2º Que, en este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema, agregando que “el proceso de cobranza tramitado en el expediente administrativo seguido ante el Tesorero Comunal respectivo y luego ante la Abogado Provincial pertinente, es de naturaleza jurisdiccional, y está sometido al tribunal competente llamado por ley a conocer de tal asunto” (SCS Rol N° 12.362-11 de 28 de enero de 2013. v.t. SCS Rol Nº 4356-10 de 13 de diciembre de 2012). 3º Que, del examen del procedimiento que nos convoca, se constata que la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso al apremio en los cuadernos administrativos Roles N°503-2006 de Doñihue se efectuó con fecha 25 de mayo de 2006, mediante la cual Tesorería General de la República procede a notificar y requerir la inscripción del embargo al Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, existiendo después sólo una certificación del mismo tribunal de fecha 23 de mayo de 2008. Luego de ello, no existió gestión alguna destinada al cobro de la obligación tributaria, inactividad que se extendió por un lapso superior a los quince años, por lo que en la especie se configuran a cabalidad los requisitos del abandono del procedimiento incoado con fecha 1 de agosto de 2022, lo que lleva a revocar la resolución en alzada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que se

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que se revoca la resolución apelada, dictada con fecha catorce de septiembre de dos mil veintidós, en los autos Rol N° 503-2006 de Doñihue, por la Tesorería Regional de Rancagua, en cuanto rechazó el incidente y, en su lugar se decide, que se declara el abandono del procedimiento solicitado por el abogado Sergio Esteban Sanhueza Córdova, en representación del contribuyente Juan Carlos Molina Carreño, RUT 10.318.338-3. Se previene que la Ministra Sra. Marcela de Orúe Ríos, concurre a la decisión de revocar teniendo presente el excesivo tiempo que ha transcurrido desde la última gestión útil realizada en la causa, que implica un decaimiento del procedimiento administrativo y una falta al deber de diligencia que los órganos de la Administración deben tener en la realización de sus funciones, más si ello conlleva una grave afectación patrimonial del ejecutado, que únicamente puede solucionarse mediante el instituto del abandono del procedimiento. Agréguese copia de la presente resolución en el expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte 16-2023-Civil. “Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada”.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1º Que, es la propia ley relativa al cobro de obligaciones tributarias, la que reiteradamente asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha condición y ajenas al ámbito administrativo, como es el juicio ejecutivo, todo lo cual hace a

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