STREITT/BETTANCOURT
Rol
Fecha
23 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que se han relatado permiten afirmar la existencia de una actuación arbitraria e ilegal, toda vez que se le ha privado de los derechos de igualdad ante la ley (Art. 19 n°2) y de propiedad (Art. 19 n°24), garantías consagradas en nuestra Constitución Política de la República, y protegidos por Tratados Internacionales de Derechos Humanos que son leyes de la República y que tienen plena vigencia en nuestro ordenamiento legal interno. Solicita, previas citas legales, a) Se declare la ilegalidad y arbitrariedad del acto y hecho denunciado, declarando infringidos el derecho a la igualdad ante la Ley y el derecho de propiedad en su vertiente del derecho de propiedad sobre el cargo público; b) Sin perjuicio de otro tipo de medidas que se consideren pertinentes para asegurar la tutela de todos los derechos fundamentales violados, con costas. Segundo: Que, evacuando el informe, comparece Maricel Castillo Espinoza, Fiscal (S) del Fondo de Solidaridad e Inversión Social. Y sostiene, que la acción deducida es improcedente, al no configurarse los presupuestos del artículo 20 de la Constitución Política, ya que el ámbito de su aplicación se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos preexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata, ilegalidad y arbitrariedad, que como se dará cuenta en este informe, no se verifican en la especie respecto de la autoridad recurrida. Descarta la existencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal que afecte las garantías constitucionales invocadas por el recurrente. Consta en forma expresa en la petición de renuncia no voluntaria del cargo, que se solicitó “por pérdida de confianza”, motivo suficiente para la remoción en los cargos de exclusiva confianza, en conformidad a lo establecido en el artículo quincuagésimo octavo de la Ley N° 19.882 en concordancia con el artículo 148 y 150 letra d) del Estatuto Administrativ
Fundamentos
motivos de la desvinculación del alto directivo. Cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del periodo de nombramiento sin que este sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley Nº 18.834. Asimismo, en los casos de petición de renuncia de los cargos de segundo nivel jerárquico, la autoridad ́ facultada deberá expresar el motivo de la solicitud, que ́ podrá basarse en razones de desempeño o de confianza. (…)”. Sexto: Que, el artículo trigésimo noveno de la misma ley establece: “En lo no previsto en la presente ley y en cuanto no sea contradictorio con la misma, el Sistema de Alta Dirección Pública se regulará supletoriamente por las normas de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo”. El artículo 148 de esta última estatuye que “En los casos de cargos de exclusiva confianza, la remoción se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulara el Presidente de la República o la autoridad llamada a efectuar el nombramiento. Si la renuncia no se presenta dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida,
Fallo
se declarará vacante el cargo”. Séptimo: Que, de la normativa a la que se ha hecho alusión en los motivos precedentes, aparece que los altos directivos públicos tienen, en materia de remoción, la calidad de empleados de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento. Así, se considera que, en la petición de renuncia de los cargos de segundo nivel jerárquico –situación en que se encuentra el cargo servido por el protegido– la autoridad facultada sólo debe expresar el motivo de la solicitud, la que puede fundarse en razones de desempeño o de confianza. Octavo: Que, en el caso concreto, y según fluye de la carta de fecha 29 de octubre de 2021, suscrita por Felipe Bettancourt Gulgielmetti, en su calidad de director ejecutivo del FOSIS, consta que la solicitud de renuncia efectuada al protegido se basó en la pérdida de confianza, ejerciéndose de este modo una facultad legal expresamente otorgada por el ordenamiento jurídico a la autoridad. Noveno: Que, según se desprende de las disposiciones transcritas, la petición de renuncia no voluntaria de un cargo de exclusiva confianza de la autoridad competente constituye el ejercicio de una potestad discrecional entregada por la ley a la Administración, mismo carácter que reviste su declaración de vacancia, “facultad atribuida por ley para que el respectivo órgano frente a una determinada situación que motive su actuar, pueda optar libremente y dentro de los márgenes que fija el ordenamiento jurídico, l
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés. Visto. Primero: Que, comparece Gonzalo Andrés Streitt Godoy, bogado, con domicilio en calle Luis Thayer Ojeda N° 1022, departamento 702, comuna de Providencia, e interpone acción constitucional de protección en contra del Director Ejecutivo del Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS), Felipe José Bettancourt Gulgielmetti, por sí y en r
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