SIN INFORMACION

GUTIÉRREZ/TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE.

Rol

Fecha

23 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 27 de julio del año 2022, comparece don Héctor Campos Maldonado, abogado, domiciliado en Prat N°350 oficina 911 de la ciudad de Temuco, en representación de don JOEL RICARDO GUTIERREZ ORELLANA, empresario, domiciliado en Guido Beck de Ramberga N° 74, de la comuna de Padre Las Casas, quien recurre de protección en contra de doña Claudia Andrea Guajardo Arriagada, Directora Regional, tesorera, Juez Sustanciador de la TESORERIA GENERAL DE LA ARAUCANIA, ambos domiciliado es calle Claro Solar N°885 de Temuco, quien con fecha 7 de julio de 2022, resolviendo la presentación efectuada en el Expediente Administrativo N°10.136-2015, rechazó las solicitudes de abandono del procedimiento y solicitud subsidiaria de declaración de decaimiento del procedimiento administrativo. Funda el recurso en que con fecha 02 de diciembre de 2021, se notifica por cédula a su representado de la resolución dictada en la causa Rol N°10.136-2015 Padre Las Casas, caratulada “Fisco con Deudores Morosos”, y que con fecha 30 de noviembre de 2021, el Recaudador Fiscal, se constituyó en el Banco Bice y procedió a embargar la suma de $363.518 existente en la cuenta corriente N°10000483-7 a nombre de su defendido. Su parte en contra de esa resolución interpuso el Recurso de Protección Rol N°10433-2021, y en dicho Recurso el propio Servicio de Tesorería, sostuvo, que la solicitud de “abandono de procedimiento”, debía ser resuelto dentro del mismo procedimiento administrativo, fijando así su posición jurídica de acuerdo a la Teoría de los Actos Propios. Con fecha 17 de febrero de 2022, la Corte Apelaciones rechazó el recurso. Conforme a lo anterior, en el mes de mayo de 2022, ante el Servicio de Tesorería y dentro del procedimiento administrativo jurisdiccional ya señalado, solicitó se declarare el abandono del procedimiento y, en subsidio, la declaración del decaimiento del procedimiento, transcribiendo la resolución recurrida que rechaza la petición. Manifiesta que la resolu

Fundamentos

fundamentos del rechazo. c) Agrega, que el procedimiento se encuentra abandonado atendidos los argumentos que indica. d) Agrega, que en contra de la resolución que rechaza el incidente, no existiría algún recurso procesal que deducir. Los fundamentos precedentes son totalmente impertinentes, dado que sí existen recursos procesales que deducir conforme a la legislación vigente, y no habiéndose deducido, se pretende por esta vía recurrir en contra de la resolución que rechazó el incidente. En virtud de lo anterior, el efecto de la cosa juzgada se mantiene vigente sin resultar pertinente las alegaciones vertidas por el recurrente. Como consecuencia de lo anterior, el recurso resulta extemporáneo. Efectivamente, siendo el fundamento del recurso el mantener vigente un proceso de manera arbitraria desde el año 2015, según lo expuesto por el recurrente, resulta evidente que la acción de urgencia debió ser ejercida, con antelación y no en este estado procesal. Resulta extemporáneo el recurso de protección pues ha sido deducido en contra de una situación que el propio recurrente ha denunciada como de larga data. A mayor abundamiento, ya tal como se ha desarrollado en este infirme, este recurso de protección es el segundo que se deduce, por la misma situación y contexto expuesto, por lo que es totalmente extemporáneo no pudiendo considerarse como computo del plazo, aquel indicado por el recurrente. La acción constitucional ejercida no es procedente para impugnar la resolución que se denuncia. En efecto, se recurre en contra de la resolución de fecha 23 de noviembre de 2021, que ordenó trabar embargo sobre los fondos disponibles hasta por un monto de $53.024.319, respecto de la cuenta corriente N° 10000483-7, la cual fue notificada por medio de carta certificada el día 2 de diciembre de 2021. Tal resolución se da en el marco del proceso de cobro de obligaciones tributarias, regulado en las normas del título V del Código Tributario y por expreso mandato de nuestra ley orgánica constitucional. Es evidente que la recurrente, pretende es dejar sin efecto una cobranza por medio de un recurso de protección, sin embargo, tal petición debe ser resuelta dentro de tal proceso. El recurso de protección no tiene como finalidad la impugnación de resoluciones que no han sido favorables dentro de un proceso, puesto que no se configura la existencia de un acto arbitrario cuando se ampara en el imperio de derecho. En efecto, debe tenerse en consideración que lo impugnado a través de esta acción constitucional son resoluciones, dictadas en un proceso legalmente tramitado, es decir, tutelado por el imperio del derecho, lo cual supone que la misma está sometida a los recursos y procedimientos que la ley establece, que permite tanto a las partes como a los afectadas por ellas, ejercer las acciones que al efecto consagra la ley para su impugnación. No aparece lógico que por esta vía se adopten decisiones de índole jurisdiccional que supongan la modificación de aquellas que se h

Fallo

se declarare el abandono del procedimiento y, en subsidio, la declaración del decaimiento del procedimiento, transcribiendo la resolución recurrida que rechaza la petición. Manifiesta que la resolución rechaza la petición, por cuanto sostiene que el derecho de su parte habría precluido, por haber dejado pasar más de 5 meses desde la notificación de la resolución de embargo, para alegar el abandono del procedimiento. Señala que la resolución es contradictoria en sí misma, al reconocer que no existe un plazo para que el demandado alegue el abandono del procedimiento, pero sostiene que de acuerdo al artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, ese plazo debe ser de 5 días contados desde que se tuvo conocimiento. Dicho argumento – dice - carece de sustento, por cuanto ha sido el propio recurrido quien sostuvo en Tribunales que el incidente debía ser promovido en esta gestión jurisdiccional, no alegando la falta de oportunidad en su momento, es decir al informar el Recurso de Protección antes señalado, o al informar el abogado del Servicio de Tesorería. Por otra parte, el artículo 155 del mismo Código de Procedimiento Civil, establece la sanción que significa hacer cualquiera gestión que no sea alegar el abandono del procedimiento, es la renuncia a alegarlo, lo cual no ocurre en autos, ya que su parte, en ambas etapas ha solicitado el abandono del procedimiento, no cabiendo duda, que el procedimiento jurisdiccional y administrativo, se encuentra abandonado por el propio Servici

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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, con fecha 27 de julio del año 2022, comparece don Héctor Campos Maldonado, abogado, domiciliado en Prat N°350 oficina 911 de la ciudad de Temuco, en representación de don JOEL RICARDO GUTIERREZ ORELLANA, empresario, domiciliado en Guido Beck de Ramberga N° 74, de la comuna de Padre Las Casas, quien recurre de prot

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