JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

URIBE/COLCHONES ROSEN S.A.I.C.

Rol

Fecha

23 de marzo de 2023

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que por sentencia de cinco de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en causa RIT M-561-2022, RUC 22- 4-0428488-K, por despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones y restitución de AFC en procedimiento monitorio, se acogió la demanda deducida por don LUIS RUBÉN SEBASTIÁN URIBE SÁEZ, RUN 20.353.437-K, en contra de COLCHONES ROSEN S.A.I.C., RUT 93.129.000-2, representada por don AGUSTÍN CARLOS ALFONSO HERRANZ, declarando que el despido de fecha 26 de agosto del 2022 por la causal de necesidades de la empresa resulta injustificado, condenando a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1.- Incremento del 30% aplicado sobre la indemnización por años de servicio $995.708.-, 2.- La devolución de lo descontado por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía por $547.579.-, declarando que las cantidades otorgadas ser reajustadas y devengar intereses en la forma prevista en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. Finalmente, declara la sentencia que teniendo en consideración que la parte demandada estuvo llana a llegar a algún acuerdo, lo que no fue aceptado por la parte demandante y

Fundamentos

considerando que la parte demandada ha tenido también motivo plausible para litigar, no se le condena en costas. En contra de la referida sentencia la demandada recurre de nulidad, fundando su recurso en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, señalando que la infracción de ley que se produjo con la dictación de la sentencia estaría referida a las normas de los artículos 161, 162 inciso 1° y 454 N° 1 inciso 2° del Código del Trabajo y artículo 19 del Código Civil, y de los artículos 13 de la ley 19.728, 168 del Código del Trabajo y 19 del Código Civil. En subsidio, recurre de nulidad por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Pide que este “Tribunal de Alzada”, “conociendo del recurso acceda a las siguientes peticiones concretas: a) Se dicte la correspondiente resolución con arreglo a la ley, mediante la cual se acoja el presente recurso de nulidad y se invalide la sentencia de autos, en razón de las causales e infracciones deducidas en el cuerpo de esta presentación, previstas en el artículo 477 y, en subsidio, la del artículo 478 letra b), ambas del Código del Trabajo; b) Se ordene la remisión de los antecedentes para su conocimiento al Tribunal correspondiente, a efectos de que se dicte una nueva sentencia en el caso de que se acoja la causal del art. 477 del Código del Trabajo o, en subsidio, si no se hace lugar a la primera causal, se acoja la del artículo 478 letra b), y el tribunal ad quem dicte la correspondiente sentencia en que se niegue lugar al despido injustificado, al pago del incremento y a la devolución de la cotización del seguro de cesantía. c) Con costas”. Considerando: 1° Que en un primer capítulo de su causal principal, la recurrente alega haberse infringido las normas de los artículos 161, 162 inciso 1° y 454 N° 1 inciso 2° del Código del Trabajo y artículo 19 del Código Civil, porque – en síntesis-, está en desacuerdo con la conclusión del

Fallo

fallo impugnado en cuanto a que la carta de despido contiene una deficiencia en orden a no haberse expresado suficientemente los hechos de la causal aplicada, sosteniendo el recurrente que el artículo 161 del Código del Trabajo no establece la exigencia de un fundamento fáctico. 2° Que, al respecto, no debe olvidarse que el Derecho del Trabajo surge precisamente para proteger al trabajador, siendo por ello uno fundamental el principio protector, manifestación del cual, en materia de interpretación, es la regla in dubio pro operario que ha de guiar a la hora de dilucidar el sentido y alcance de alguna disposición de modo tal que se realice en toda su dimensión el carácter protector de esta rama del Derecho. 3° Que, en este sentido, muy bien expresa nuestra Excma. Corte Suprema, en sentencia de diecisiete de enero de dos mil veintitrés, Rol N° 87.286-2021, que “se debe tener presente que uno de los pri ncipios del Derecho Laboral, es el de protección del trabajador, puesto que contiene normas de orden público que establecen prerrogativas irrenunciables en materia de remuneraciones, descansos y feriados, además de aquellas que reglamentan la forma de término del respectivo contrato, constituyendo una manifestación concreta de aquel principio la continuidad o estabilidad en el empleo, que en la relación contractual se proyecta en la preferencia de la ley en que sean indefinidas y en la regulación de causales específicas para su término, por lo que la sola voluntad del empleador,

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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Que por sentencia de cinco de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en causa RIT M-561-2022, RUC 22- 4-0428488-K, por despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones y restitución de AFC en procedimiento monitorio, se acogió la demanda deducida por don LUIS RUBÉ

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