SIN INFORMACION

OJEDA/SÁNCHEZ

Rol

Fecha

22 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparecieron Ernesto Albornoz Torres y Roberto Ojeda Santana quienes interponen acción constitucional de protección en contra de Guido Amado Sánchez Miranda, por estimar que éste ha incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales garantizados en los numerales 3 inciso quinto y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Los actores señalan ser dueños en comunidad, junto a otros comuneros, del resto de una propiedad ubicada en sector rural de Pilluco, Ancud de una superficie de actual de 4,43 hectáreas. Indican al respecto que el pasado 11 de diciembre concurrieron al predio para realizar su medición e instar por su partición, oportunidad en la que pudieron observar que se construyó un cerco metálico en una parte del predio, la cual se ocupaba como entrada, sin que haya mediado autorización de su parte o de los otros comuneros. Dicho cerco fue instalado por el recurrido, quien es un propietario colindante. Señalan que al efecto contrataron los servicios de un ingeniero en geomensura para determinar si la parte afectada por el cerco se corresponde a su propiedad. Dicho perito concluyó que dicho acceso está emplazado en el predio respecto del cual tienen derechos. Agregan que la existencia del cercado afecta su desplazamiento, pues le impiden acceder a un camino interior que luego conecta con el camino público. Pide que se ordene al recurrido retirar el cercado metálico que bloquea y no permite el libre acceso a su predio. El recurrido no evacuó el informe que le fue solicitado, prescindiendo de aquel a folio 16 Sin perjuicio de ello, se pidió informe a Carabineros al tenor de la acción cautelar. Este fue evacuado a folio 17. Se indica que concurrieron al lugar en compañía de uno de los actores, observando el cercado perimetral al ingreso del lote A. Se entrevistan con el recurrido, Guido Amado Sánchez Miranda, quien señaló ser dueño del Lote A y que instaló un cierre perimetral de acceso, pues al momento de adquirir l

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Tercero: Que en lo pertinente, los actores, comuneros de un inmueble rural de 4,43 hectáreas denuncias que el recurrido, propietario colindante, ha edificado un cercado eléctrico y un portón, el cual estiman se emplaza en su terreno, además de sostener que el cerco le impide acceder a un camino interior que lo conecta con el camino público. Cuarto: Que el recurrido no evacuó el informe solicitado, sin perjuicio que ante Carabineros informó que no tenía conocimiento de la existencia de una servidumbre en el lugar, pues ésta no aparece en los planos respectivos. Quinto: Que tanto la ubicación exacta del cercado metálico como si este se emplaza realmente en la propiedad de los actores, alegación contenida en su libelo, es un materia propia de un juicio de lato conocimiento, excediendo del sentido y alcance de la presente acción cautelar. SIn embargo, determinada la existencia de un camino interior que conecta con el camino público, el portón de acceso a dicho cercado, en tanto se mantenga cerrado, si constituye un impedimento al libre tránsito de los actores al interior del predio del cual dicen tener derechos. Sexto: Que entonces, la instalación del portón y su cierre, en la medida que sea permanente, importa una alteración de la situación preexistente y el ejercicio de autotutela tendiente a impedir el acceso y tránsito de los recurrentes, motivo suficiente para acoger la acción constitucional interpuesta en esta parte Por las consideraciones expuestas, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción cautelar de protección interpuesta por Ernesto Albornoz Torres y Roberto Ojeda Santana en contra de Guido Amado Sánchez Miranda, sólo en cuanto se ordena al recurrido sacar o bien mantener abierto el portón de marras, el cual permite el acceso a un camino interior que le brinda conectividad con el camino público, o bien deberá facilitar a los actores el acceso a través de ellos, entregando en forma inmediata y por medio de funcionarios de Carabineros del lugar, una copia de la llave de acceso Redacción a cargo de la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Regístrese y archívese en su oportunidad. Protección 9-2023

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1 comparecieron Ernesto Albornoz Torres y Roberto Ojeda Santana quienes interponen acción constitucional de protección en contra de Guido Amado Sánchez Miranda, por estimar que éste ha incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales garantizados en los numerales 3 inciso quinto y 24 del artículo 19 de la Constitución P

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