1º JUZGADO DE LETRAS DE COYHAIQUE

ARCAYA/ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Rol

Fecha

22 de marzo de 2023

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes Rit C-713-2020, Rol Corte 258-2022, proveniente del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, sobre Indemnización de Perjuicios, caratulados “Fabiola Elisa Arcaya Merino con Asociación Chilena de Seguridad” (Sic), comparece don Tomás Pablo Arias Andrade, abogado, por la demandante, quien deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 26 de Noviembre del año 2022, mediante la cual se rechazó, sin costas, la demanda civil de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en procedimiento ordinario de mayor cuantía, deducido por doña Fabiola Arcayaga Merino, en contra de la Asociación Chilena de Seguridad. Como peticiones concretas solicita que este Tribunal de Alzada, conociendo la presente causa, “revoque la sentencia ya mencionada y en su lugar dicte sentencia que acoja la presente demanda y condenar a la demandada al pago de la suma de $ 90.000.000 (noventa millones de pesos) por concepto de indemnización por daño moral o a la suma que US. Estime pertinente según el mérito de autos, con expresa condena en costas.” A la vista de la causa, compareció el abogado apelante, quien reprodujo los

Fundamentos

fundamentos y peticiones de su recurso; por la recurrida y demandada, compareció el abogado don Víctor Núñez Reyes, quien instó por el rechazo del recurso. Y reproduciendo la sentencia en alzada, en lo expositivo, considerandos y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la recurrente, fundamentando su recurso, luego de relacionar, como antecedentes, los hechos descritos en su demanda y los puntos resumidos de la contestación de la misma, expresa, en cuanto al agravio causado a su representada y tras citar y reproducir íntegramente el considerando Duodécimo de la sentencia recurrida, que dicha motivación en nada pondera la prueba testimonial presentada por esa parte, respecto a lo cual los testigos fueron claros, la testigo Ximena Patricia Peede Carvajal, al ser consultada por los hechos de la causa manifiesta “desde el día 1 que Fabiola se cayó todo ha sido mal, con respecto a su tratamiento por una enfermedad laboral, cuando se detectó estando en horas de trabajo, llego a la ACHS no le hizo radiografía y solamente se le diagnosticó un esguince, esto fue en Noviembre de 2018, pasaron muchos meses con molestias y mucho dolor, hasta que le hicieron una resonancia en Coyhaique, lo que raramente no arroja los daños que tiene, después debe gastar plata de su bolsillo para viajar a Puerto Montt donde se realiza otra resonancia, el cual arroja como resultado una fractura, lo que aquí nunca vieron. Recuerdo que siempre que iba a terapia le decían que inventaba el dolor, no le creían, que era alaraca, regalona, pero después esa resonancia comprobó que estaba fracturada. Agrego que a los meses que se cayó Fabiola yo también me fracture, recuerdo que era alrededor de las 13.00 hrs. La ACHS estaba cerrada fui a Urgencias del Hospital donde me realizaron una radiografía y de inmediato me diagnosticaron una fractura en el codo. Recuerdo que era un viernes, el sábado fui a la ACHS, donde fui ingresada para terapia y me recuperé, por ello no entiendo lo que le ha pasado a Fabiola. Creo que ha sido un acto negligente, ya que fue una fractura y que le hayan dicho que era una alaraca”. Agrega que dicho testimonio no se contempla en ninguna parte de la sentencia, toda vez que el tribunal se basa, al momento de resolver, en lo establecido en el artículo 428, del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad.”, errando en su interpretación de la norma, toda vez que los testigos presentados por la contraria son funcionarios del demandado, mientras que los de su parte vieron día a día el deterioro en la salud y los perjuicios causados a la actora. Añade que, en el mismo yerro cae el considerando Décimo Tercero, al señalar: “Que, la acción resarcitoria puede surtir efecto siempre que se establezca culpa en el proceder médico, siendo el actuar negligente la causa determinante del perjuicio cuya reparación

Fallo

fallo apelado, invocando, al efecto, los razonamientos de la sentenciadora. TERCERO: Que, la sentencia que se ha tenido por reproducida, determinó, de acuerdo a la prueba tasada, los siguientes hechos: “Que analizada la prueba rendida a la luz de lo dispuesto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene por cierto que la demandada, en su actuar, se ajustó a la lex artis, pues de los antecedentes aportados por su parte, se tiene por establecido en autos que la actora ingresó en el mes de noviembre de 2018 por un impacto de baja energía consistente en una caída sufrida a nivel, en la cual se golpeó las rodillas y tobillos, y que el tratamiento entregado fue adecuado al diagnóstico arribado y realizado sin contratiempos, y que en manera alguna ocasionó la sintomatología por la que la demandante ingresó al establecimiento de salud en junio de 2019 y abril de 2020.”. Considerando Duodécimo, conclusiones que se avalan con la evidencia científica derivada de los testimonios de dos médicos, que latamente explicita en la sentencia impugnada. Que, tales hechos este Tribunal comparte y coincide plenamente. Teniendo para ello, además presente, la abundante prueba documental, consistente en resultados de medicina de imágenes, acompañada por la demandada que evidencia que entre la fecha del ingreso y egreso, la paciente y demandante, evidenciaba las dolencias típicas de un golpe de bajo impacto, al contrario de las dolencias y lesiones que presentaba en su re

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En Coyhaique, a veintidós de Marzo del año dos mil veintitrés. VISTOS: En estos antecedentes Rit C-713-2020, Rol Corte 258-2022, proveniente del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, sobre Indemnización de Perjuicios, caratulados “Fabiola Elisa Arcaya Merino con Asociación Chilena de Seguridad” (Sic), comparece don Tomás Pablo Arias Andrade, abogado, por la demandante, quien deduce recurso de ap

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