JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

GABRIEL ARTURO CERDA QUEZADA Y OTROS CON UNIVERSIDAD DEL BIO BIO

Rol

100788-2020

Fecha

3 de marzo de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-1529-2019, RUC 1940217152-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “Gabriel Arturo Cerda Quezada y otros con Universidad del Bío-Bío”, por sentencia de doce de junio de dos mil veinte, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. Los demandantes dedujeron recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de fecha cuatro de agosto de dos mil veinte, lo acogió, por lo que invalidó el fallo de mérito y pronunció el de reemplazo, en que hizo lugar a la demanda, en cuanto declaró la existencia de las relaciones laborales cuestionadas y que los despidos fueron injustificados, otorgando las indemnizaciones, recargos y feriados reclamados, así como las cotizaciones previsionales adeudadas, y la desestimó en lo referido a la nulidad del despido. Respecto de dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 11 del Estatuto Administrativo, en particular, en lo concerniente a los conceptos de “labores accidentales y no habituales” del respectivo órgano de la Administración del Estado, y de “cometidos específicos”, a fin de establecer si los contratos de los demandantes se enmarcan en la citada norma. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las sentencias que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en los autos rol N° 341-2017 y 369-2017. Ambas corresponden a casos en que se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, planteada en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso, por considerar que la contratación se había ajustado a lo previsto en el artículo 11 del Estatuto Administrativo y por no haberse acreditado que en la ejecución de las labores concurrieran los elementos que caracterizan y definen al contrato de trabajo. Frente a esas decisiones de instancia, los fallos invocados por la recurrente desestimaron los recursos de nulidad interpuestos, destacando que la controversia fue resuelta conforme a la normativa llamada a ello, que a partir de la base fáctica establecida es la contenida en el Estatuto Administrativo y no la del Código del Trabajo; que en ninguno de esos casos los actores reclamaron la naturaleza del vínculo durante su vigencia, de lo que se desprende que estaban de acuerdo con lo pactado; y que los órganos de la Administración de Estado están autorizados a incorporar personal a honorarios, particularmente profesionales que asumen funciones concretas y determinadas, en época también precisas y acotadas, con prescindencia de la carrera funcionaria, cuando se trata de desarrollar labores temporales, accidentales, específicas y concretas, para cubrir situaciones urgentes que no permitirían una contratación más dilatada. Tercero: Que la sentencia impugnada, acogió el recurso de nulidad que los demandantes dedujeron, basado en la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Como fundamento de la decisi

Fallo

fallo de mérito y pronunció el de reemplazo, en que hizo lugar a la demanda, en cuanto declaró la existencia de las relaciones laborales cuestionadas y que los despidos fueron injustificados, otorgando las indemnizaciones, recargos y feriados reclamados, así como las cotizaciones previsionales adeudadas, y la desestimó en lo referido a la nulidad del despido. Respecto de dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 11 del Estatuto Administrativo, en particular, en

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-1529-2019, RUC 1940217152-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “Gabriel Arturo Cerda Quezada y otros con Universidad del Bío-Bío”, por sentencia de doce de junio de dos mil veinte, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de presta

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