BUSTAMANTE CON SEBASTIAN PEDREROS MONCADA INGENIERIA EIRL
Rol
81054-2021
Fecha
3 de marzo de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que negó lugar a la denuncia de tutela por infracción de garantías constitucionales, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que el recurrente indica, como materias de derecho objeto del juicio que pretende unificar las siguientes: “1.- Determinar si el sentenciador debe examinar y valorar toda la prueba aportada en juicio, no sólo la que respalda la tesis que acepta en su sentencia en una causa por despido injustificado, conforme al artículo 478 letra e); 2.- Establecer si el tribunal al momento de dar por acreditados los hechos que configuran la causal de despido injustificado, debe estar únicamente los señalados en la carta de despido, sin que pueda ser ampliados o modificados. Es decir, la recta exégesis que toca dar a los artículos 162 inciso primero y 454 número 1, inciso 2° del Código del Trabajo, y que la co
Fundamentos
fundamentos permiten reproducir claramente sus razonamientos, estando sus premisas sustentadas en la prueba rendida en el juicio, cosa distinta es que el impugnante no las comparta o que no interprete de la misma manera, la prueba en que se sustentan tales razonamientos, circunstancia que en todo caso no es constitutiva del vicio reclamado;” agregando, posteriormente, “no obstante que pueda ser efectivo que el sentenciador no examina expresa e íntegramente la prueba señalada por el actor y solo se refiere a ella de una manea general, lo cierto es que ara que el vicio alegado prospere, aquel debe ser elvante, de manera que sea apto para hacer variar lo decidido, lo que no ocurre en la especie…” A su turno, en lo relativo a la letra c) del artículo 478 del Estatuto Laboral señala que “En efecto, no es efectivo que el sentenciador haya dado por acreditada la falta de probidad, por hechos que no se encuentran establecidos en la carta de despido, pues precisamente son esos hechos los probados, cosa distinta es que se estime que ellos puedan significar una sustracción de especie y, por lo tanto un delito, pues lo último corresponde a la interpretación de los mismos o a su calificación jurídica, pero no el presupuesto fáctico que es el que debe constar en la carta de despido. Luego, la gravedad de la conducta que se ha tenido por demostrada surge de la entidad misma del hecho, el que mella, lesiona o deteriora de manera tortuosa y punzante o aguda la confianza entre el empleador y el trabajador, lo que indudablemente afecta la integridad y honradez en el obrar de éste último, todo lo cual justifica el rechazo del motivo de nulidad en estudio.” Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que, en lo que respecta al primer tema de derecho cuya línea jurisprudencial se procura unificar, éste no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, en la medida que se refiere a un aspecto adjetivo –relativo al alcance de una determinada causal de nulidad - ajeno a la discusión planteada por las partes en el proceso y a los fines unificadores previstos por el legislador para este recurso de derecho estricto. Y en lo tocante al segundo, en el
Fallo
fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia, puesto que lo resuelto por el tribunal es una cosa distinta a la que el recurrente sugiere. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintiuno de la Corte de Apelaciones de Rancagua. Regístrese y devuélvase. Nº 81.054-2021.-. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Jorge Dahm O., Ministro Suplente señores Juan Manuel Muñoz P., y Raúl Mera M. No firma el ministro suplente señor Mera, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, tres de marzo de dos mil veintidós.
Texto Completo (Preview)
Santiago, tres de marzo de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó el
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