INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CON DÍAZ HERNANDEZ PEDRO MANUEL (C)
Rol
76785-2020
Fecha
3 de marzo de 2022
Materia
Cobranza Laboral
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En autos RIT P-146-2018, RUC 1830396780-6, caratulados “Instituto de Previsión Social con Díaz Hernández Pedro Manuel”, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Puerto Aysén, por sentencia de veintiséis de febrero de dos mil veinte, el tribunal acogió la excepción de prescripción de la deuda opuesta respecto de todos los trabajadores señalados en las resoluciones de cobranza N° 20180804334 y 20180804336, y, en consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva. Respecto de esa decisión, el ejecutante interpuso recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por resolución de fecha diez de junio del año dos mil veinte, la revocó, en la parte que declaró prescrita la deuda previsional y la multa referidas a los trabajadores José Eduardo Vargas Quenti, Jaime Lorenzo Fernández Niño Azócar y José Luis Vargas Álvarez, quedando acogida la demanda en ese extremo; y la confirmó en lo demás. En contra de dicho pronunciamiento el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de las normas legales que indica, a fin de que se lo acoja, se invalide el del grado y se dicte la de reemplazo que indica. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sustenta su recurso en que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 1698 del Código Civil, artículos 2, 5 N°5 y 31 bis de la Ley N° 17.322, y artículo 469, en relación con los artículos 318 y 319 del Código de Procedimiento Civil; acusa la errada interpretación y aplicación del artículo 18 de la Ley N° 17.322, que, a fin de evitar dilaciones innecesarias producto de dificultades en el emplazamiento, permite entender que el plazo de la prescripción se interrumpe con la sola interposición de la demanda, cuando el empleador no informa los cambios en sus representantes o domicilio; nada de lo cual ocurre en el caso de autos, porque no hubo cambio en los representantes del empleador, sino en su persona, por lo que la prescripción debe regirse por las reglas generales, esto es, considerar un lapso de cinco años contados desde el término de los servicios. Además, se conculcaron los artículos 318 y 319 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1698 del Código Civil, al afirmar que el cambio de empleador no fue notificado a la institución de seguridad social a la que estaban afiliados los trabajadores, pese a que se trata de una circunstancia que no fue debatida ni acreditada, por lo que la decisión introdujo un elemento que no formó parte de la discusión. Solicita se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción en todas sus partes. SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado, deben considerarse los siguientes antecedentes que constan en el proceso: a) Con fecha 10 de diciembre de 2018, el Instituto de Previsión Social interpuso demanda ejecutiva en contra de don Pedro Manuel Díaz Hernández, sustentada en las resoluciones N° 20180804334 y 20180804336, que señalan una deuda previsional de $2.325.804, y una multa equivalente a 40,5 Unidades de Fomentos. b) La ejecutada fue notificada el 9 de octubre de 2019, y se defendió oponiendo excepción de prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva, que fundamentó en que el término de los servicios de los trabajadores se produjo en las fechas que para cada uno señala, las que se sitúan entre diciembre de 2011 y abril de 2014, en algunos casos por haber sido despedidos o renunciado, y en otros por haber acordado las partes un cambio de empleador que se verificó a contar del 1 de mayo de 2014. c) Los contratos suscritos entre el ejecutado y los trabajadores David Alberto Vivanco Legue, Juan Patricio Bustamante Llancalahuen, Juan Alberto Vargas Quenti y Teófilo Fidel Haro Aguilar, terminaron el 16 de abril de 2012, el 7 de diciembre de 2011, el 6 de febrero de 2013, y el 1° de mayo de 2014, respectivamente. d) En cuanto a los trabajadores José Eduardo Vargas Quenti, Jaime Lorenzo Fernández Niño Azócar y José Luis Vargas Álvarez, se produjo un cambio de empleador, que se verificó a contar del mes de mayo de 2014, siendo las últimas cotizaciones previsionales exigibles al ejecutado las
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado, contra la sentencia de diez de junio de dos mil veinte. Acordada con el voto en contra de la ministra Chevesich, quién fue de opinión de acoger el recurso, porque, en su concepto, se infringió lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, dado que la sentencia impugnada se fundó en una circunstancia que no fue materia del debate, menos de prueba. En efecto, los hechos a probar fijados en la interlocutoria de prueba dictada por resolución de 29 de octubre de 2019, fueron los siguientes: “1. Efectividad de que la deuda o la acción ejecutiva se encuentran prescritas; hechos y fundamentos y 2.Fechas y/o periodos de cotizaciones previsionales pagadas y/o adeudadas”, por lo tanto, queda palmario que no se dio al ejecutado la oportunidad de rendir probanzas en torno al presupuesto fáctico que sirvió de sustento a la decisión que impugna; conculcación que, en su opinión, tiene influencia en su parte dispositiva, atendida la postura asumida sobre la materia, según da cuenta la disidencia de la sentencia dictada en la causa número de rol 36.731-19 de esta corte, entre otras. Regístrese y devuélvase. N° 76.785-20.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., ministro suplente señor Robert
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Santiago, tres de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En autos RIT P-146-2018, RUC 1830396780-6, caratulados “Instituto de Previsión Social con Díaz Hernández Pedro Manuel”, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Puerto Aysén, por sentencia de veintiséis de febrero de dos mil veinte, el tribunal acogió la excepción de prescripción de la deuda opuesta respecto de todos los t
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