JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

ARRIAGADA CON DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.(63)

Rol

45060-2021

Fecha

3 de marzo de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto: En estos autos RIT O-353-2020 RUC 2040277429-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de cinco de mayo de dos mil veintiuno, se dio lugar a la demanda por despido improcedente interpuesta por doña Gloria Iris del Pilar Hernández Fuentes, doña María Ninfa González Velásquez y don Gilberto Sebastián Arriagada López, en contra de la empresa DIN S. A., por lo que fue condenada al pago del recargo legal y a restituir el monto que descontó de las indemnizaciones por años de servicio por su aporte al fondo de cesantía. La demandada presentó recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de quince de junio de dos mil veintiuno. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta por la recurrente, consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728, y declarar la procedencia de la imputación del aporte del empleador al fondo de cesantía, a la indemnización por años de servicio, si la causal de despido por necesidades de la empresa,

Fallo

se declara injustificada. Tercero: Que, al decidir el asunto que es objeto del recurso de unificación, la judicatura consideró que “el requisito esencial para proceder al descuento, es que la relación laboral haya terminado por necesidades de la empresa, es decir, el despido debe ser procedente, lo que no ocurre en la especie, tal como concluyó el juez a quo en la sentencia recurrida, ya que no se probaron las necesidades de la empresa, siendo declarado el despido injustificado. Por esta razón, al no existir necesidades de la empresa, no puede ser aplicado el artículo 13 de la Ley 19.728, no pudiendo entonces, descontarse a la indemnización a que tiene derecho la trabajadora el saldo del aporte del empleador al seguro de cesantía”, agregando, a continuación, “que la tesis del recurrente significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos, a pesar que la sentencia declara la causal improcedente e injustificada. De ahí que deba entenderse que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citadas. Todavía cabría tener presente que si la causal fue declarada injustificada, siendo la imputación válida de acuerdo a esa precisa causal, corresponde aplicar el aforismo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado

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Santiago, tres de marzo de dos mil veintidós. Visto: En estos autos RIT O-353-2020 RUC 2040277429-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de cinco de mayo de dos mil veintiuno, se dio lugar a la demanda por despido improcedente interpuesta por doña Gloria Iris del Pilar Hernández Fuentes, doña María Ninfa González Velásquez y don Gilberto Sebastián Arriagada López, en contr

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