SIN INFORMACION

KATHERINE PAOLA DAILLE BUSTOS/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

22 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece el abogado Sebastián Cubillos Barrera, en nombre de Katherine Paola Daille Bustos, interponiendo acción constitucional de protección en contra de ISAPRE Cruz Blanca S.A., representada por Francisco Amutio García, por no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, perturbando y amenazando el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone, en síntesis, que el Estado ha reconocido la gravedad del tratamiento de la salud mental en el país, por lo que, mediante la Subsecretaría de Salud Pública, comunicó que aumentaría el presupuesto de salud mental para el año 2021 en un 310%, reforzando así el área con un total de $18.300 millones de pesos. En este contexto, arguye que un estudio realizado en enero del 2021 por la Superintendencia de Salud, titulado “Estudio de las Coberturas Financieras de Salud Mental en ISAPRE abiertas Año 2020” detectó que el principal obstáculo en el tratamiento de la salud mental en la salud privada es su restricción de cobertura, y menciona que: “Una revisión general de los planes individuales comercializados por las ISAPRES abiertas del Sistema en enero de 2021, indica que 96,4% consigna restricciones de cobertura para prestaciones de psiquiatría y psicología.” Añade, que la cobertura reducida en salud mental al interior del sistema de salud privado se debe a que el antiguo artículo 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud de 2005, permitía a las ISAPRES crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pudiesen ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel de FONASA en la Modalidad de Libre Elección. A este respecto, el plan de salud CRUZBLANCA ON S

Fundamentos

motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física…”. Por consiguiente, la recurrida al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el deber de otorgar el mismo trato tanto a las prestaciones de salud mental como a las enfermedades físicas, entregando una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales y exige el ejercicio de la actividad jurisdiccional. Que con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podían producirse una vez que entrara en vigor la Ley N° 21.331, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N° 396 con fecha 8 de noviembre de 2021 que interpreta administrativamente y fija la prohibición de comercializar planes con cobertura reducida en salud mental. Pide se declare arbitrarios e ilegales los actos descritos, que vulneran las garantías, que se instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, esto es, aumentando los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas, psicológicas y de hospitalización psiquiátrica; finalmente, se disponga la restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos, con costas. Informó Daniel López Venturi, abogado, por la recurrida ISAPRE CONSALUD S.A., quien alega la extemporaneidad del recurso, pues el 11 de mayo de 2021 se dictó la ley 21.331 que según el recurrente, convirtió el contrato de la afiliada en arbitrario e ilegal, sin embargo interpone el recurso el 25 de febrero de 2023, fuera del plazo que establece el Auto Acordado que rige la materia. En cuanto al fondo, expone que la recurrente contrató voluntariamente el plan de salud “CRUZBLANCA ON SOLUCIÓN 80C D20”, el 18 de diciembre de 2020 con la ISAPRE, el que mantiene vigente hasta el día de hoy. Que, conforme a la normativa vigente, especialmente el DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud y el Compendio de Instrumentos Contractuales, dicho plan contempla las coberturas para las distintas prestaciones, así como los topes anuales y por prestación individual de las mismas. Enseguida sostiene que la Circular IF/N° 396 de 2021 de la Superintendencia de Salud que ha establecido los alcances de la Ley 21.331 en los contratos de salud previsional con las ISAPRES, disponiendo que sus efectos aplican para los futuros contratos de salud que se comercialicen.

Fallo

Por tanto, como la recurrente suscribió su actual plan de salud el 18 de diciembre de 2020, como consta del FUN acompañado las disposiciones de la ley antes mencionada no le son aplicables, de lo que colige que no se ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, pues la ISAPRE se limitó a comercializar un plan de salud conforme a la normativa que le era obligatoria. Por lo demás, cualquier reparo, debe reclamarse ante el órgano de la administración del Estado que la dictó, por los medios que la ley franquea. Refiere que no es ésta la vía para reclamar esta materia, sino que existe el procedimiento establecido en el artículo 117 del DFL N° de Salud de 2005 – que contempla al Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud como juez, en calidad de árbitro arbitrador, que posee el conocimiento técnico necesario para resolver esta materia– como aquel del Título IV de la ley 20.584, expresamente contemplado por el artículo 28 de la Ley 21.331. Pide el rechazo del recurso, por improcedente, con costas. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: En Cuanto a la Extemporaneidad e Improcedencia. Primero: Que la recurrida ha planteado que esta acción es extemporánea e improcedente debido a que la Ley 21.331 fue publicada el 11 de mayo de 2021 la que según dice el actor, convirtió en arbitrario el contrato de salud de la afiliada, sin embargo, presentó esta acción el 25 de febrero de 2023, vale decir, fuera del plazo de treinta días corridos que

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintidós de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece el abogado Sebastián Cubillos Barrera, en nombre de Katherine Paola Daille Bustos, interponiendo acción constitucional de protección en contra de ISAPRE Cruz Blanca S.A., representada por Francisco Amutio García, por no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando men

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica