BANCO DEL ESTADO DE CHILE CON VARGAS
Rol
Fecha
22 de marzo de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1.- Que, en el escrito de apelación, el ejecutante postula, como alegación principal, que la prescripción de la acción ejecutiva se interrumpió con la sola presentación de la demanda y en subsidio, cuestiona la época desde la cual debe contarse la prescripción, afirmando que la cláusula de aceleración del pagaré es facultativa y que la exigibilidad anticipada del total de la deuda, sólo se produce con la notificación de la demanda, por cuanto sólo con esa fecha se inicia el cobro judicial, por lo que existiendo cuotas pendientes a la época de la notificación de la demanda, la prescripción sólo podría ser parcial y no total. 2.- Que, para rechazar el primer argumento, basta con tener presente que el artículo 2518 del Código Civil dispone que -la prescripción- se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvos los casos enumerados en el artículo 2503, norma última que, en lo pertinente, consagra la regla de que no puede alegarse la interrupción civil “si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”, de todo lo cual se colige que sólo interrumpe la prescripción la notificación judicial de la demanda. 3.- Que, en cuanto al segundo argumento de la apelación, cabe precisar que es en el pagaré y no en la demanda, donde se definen los términos en que se puede hacer efectiva la cláusula de aceleración. Al efecto, es del caso precisar que la estipulación contenida en el pagaré señala: “En caso de no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación, (…) el Banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido, mediante su cobranza judicial”. De este modo, no es efectivo que las partes hayan convenido en que la aceleración de la deuda se haría efectiva con la notificación de la demanda y, en consecuencia, no cabe duda que la manifestación de voluntad del acreedor en orden a acelerar la totalidad del crédito, se produjo mediante la cobranza judicial
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha tres de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua en la causa Rol C-538-2018. Regístrese y devuélvase. Rol Corte 975-2022.Civil.- “Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada, de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.”
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veintidós de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1.- Que, en el escrito de apelación, el ejecutante postula, como alegación principal, que la prescripción de la acción ejecutiva se interrumpió con la sola presentación de la demanda y en subsidio, cuestiona la época desde la cual debe contarse la prescripción, afirmando
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