MORALES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
22 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Compareció en esta causa, recurso de protección Rol N° 3126-2023, Lorena Valenzuela Contreras, abogada, cédula de identidad 11.627.845-6, con domicilio en Llewellyn Jones 1608, Providencia, Santiago, a favor de Iscarut Yurismer Morales González, ciudadana venezolana, pasaporte 058214198 de la República Bolivariana de Venezuela, ambos domiciliados para estos efectos en calle Barros Arana N°780. Oficina 413, comuna de Concepción; en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, con domicilio en San Antonio 580, 3° piso, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por lo que califica de omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la petición de regularización de permanencia, solicitada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 91 N° 8 del D.L. N° 1094 de 1975, al estimar que dicha omisión vulnera la garantía de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de Chile, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880. Expone, en síntesis, que se solicitó la regularización el 31 de Diciembre de 2021, y hasta la data de presentación del recurso del recurso, 24 de febrero de 2023, no ha habido una respuesta final por la autoridad recurrida. Ha pasado el tiempo, sin que a la fecha se haya resuelto su solicitud, situación que lo ha mantenido en una constante preocupación e incertidumbre, dicha demora implica una inestabilidad emocional y un estado de indefensión. Su petición la formuló con forme al artículo 29 del D.L. N° 1.094 de 1975 y los artículos 49 y 50 de su reglamento; normas que hacían procedente la visación de residencia temporaria para el caso en que la regularización de la permanencia fuere acogida, siempre que se acredite que el extranjero “(...) tenga el propósito de radicarse en Chile, acredite vínculos de familia o intereses en el país, o cuya residencia sea estimada útil o ventajosa (..)” todas, circunstanci
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, conforme al concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas 2°) Que la acción constitucional de que se trata dice relación con la dilación que se atribuye a la recurrida, quien no se ha pronunciado mediante un acto terminal acerca de la solicitud de regularización de la permanencia de la parte recurrente, a través del cual se ponga fin al procedimiento y que se refiera al fondo de su petición. Por lo anterior, se pide la adopción de las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, a fin que se proceda a la resolución de su solicitud. 3°) Que al informar, el recurrido, alega que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por la Carta Fundamental por cuanto, en su concepto, las actuaciones de la autoridad fueron realizadas según las normas especiales del procedimiento, anteriormente previstas en el artículo 91 N° 8 del Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N° 597, actualmente bajo el imperio de la ley N° 21.325, citada por la recurrida, y su reglamento Decreto Supremo N° 296, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880, no existiendo en consecuencia derechos constitucionales de la parte recurrente que hayan sido vulnerados o conculcados; 4°) Que en la especie se está ante una tramitación administrativa llevada a cabo conforme a la las normas antes indicadas, materias actualmente sujetas a la normativa contenida en la ley 21.325 y el D.S. N° 296, ya señalados. Igualmente, los antecedentes proporcionados por las partes, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, habilitan para concluir que en la especie se trata de persona que solicitó la regularización de su permanencia el 31 de Diciembre de 2021 y a la fecha de interposición de este recurso, 24 de febrero de 2023, no existe resolución final acerca de la solicitud. 5°) Que sin perjuicio de lo informado por la recurrida, en cuanto a que la solicitud de la persona recurrente se encuentra aún en trámite,
Fallo
por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente...” . De esta manera, lo que se reprocha no es el rechazo o negativa a aceptar la permanencia o residencia definitiva, sino precisamente la demora o tardanza en emitir un pronunciamiento, sea favorable o negativo. 8°) Que, en consecuencia, atendida la fecha de la solicitud y el tiempo transcurrido hasta la presentación del recurso, se concluye que no se ha dado aplicación a los principios de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad previstos en la Ley 19.880, afectando la tramitación de la solicitud y vulnerando a la parte solicitante en términos tales que a pesar del tiempo transcurrido y los trámites y requisitos planteados, no se ha resuelto el fondo de su petición administrativa, acogiéndola o denegándola, encontrándose obligada la autoridad, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, a emitir dicho pronunciamiento en forma oportuna. 9°)
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C.A. de Concepción Concepción, veintidós de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Compareció en esta causa, recurso de protección Rol N° 3126-2023, Lorena Valenzuela Contreras, abogada, cédula de identidad 11.627.845-6, con domicilio en Llewellyn Jones 1608, Providencia, Santiago, a favor de Iscarut Yurismer Morales González, ciudadana venezolana, pasaporte 058214198 de la República Bolivariana de
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