FERNÁNDEZ/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
22 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En la presente causa, recurso de protección ROL N° 5269-2022, comparecen PAULA HERRERA CHAMORRO y ROBERTO FASANI PUELMA, abogados, cédula de identidad N°17.698.153-9 y N°7.740.963-7 respectivamente, domiciliados en calle Nueva York N°9, piso 14, comuna y ciudad de Santiago, en nombre de CAMILA ALEJANDRA FERNÁNDEZ ROJAS, chilena, domiciliada para estos efectos en calle Nueva York N°9, piso 14, comuna y ciudad de Santiago; y recurren en contra de contra ISAPRE CONSALUD S.A., Rut N° 96.856.780-2, representada legalmente por don Rodrigo Medel Samacoitz, ambos con domicilio en avenida Rosario Norte N°407, piso 8° y 9°, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de sexo o género y edad de ésta, la cual actualmente se encuentra derogada, vulnerando así sus garantías fundamentales. Funda el recurso, en síntesis en que la recurrente se encuentra afiliada a ISAPRE CONSALUD y cuenta con un plan individual de salud denominado “PREFERENTE SUR 7 EMPRESAS”, código “63-PREFS7-20”. Señala que el precio cobrado por ISAPRE CONSALUD es calculado multiplicando el precio base del plan por un factor de 1.30 que se aplica a la recurrente de acuerdo a su edad y sexo, sumado al factor de 0.60 que se aplica a sus cargas (2), respecto de la cual no se recurre de protección. Al monto obtenido se le termina sumando la prima GES. Así, el precio final del plan, además de corresponder a un monto sumamente elevado, ha sido obtenido mediante aplicación de tablas de factores de edad y sexo, establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Por lo anterior, pide se declare arbitrario e ilegal el acto descrito, en cuanto se afectan los N° 2, N° 9 y N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; y solicita se declare que la Isapre, para calcular el precio final del plan de salud, “deberá abstenerse
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de esta acción la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso interpuesto. SEGUNDO.- Que los hechos calificados como arbitrarios o ilegales consisten en este caso y en síntesis, en la decisión que se atribuye a la Isapre CONSALUD S.A. de modificar el plan de salud grupal del recurrente atendiendo a los argumentos que se expresan y cuestionan, lo que según la jurisprudencia y normas que se citan, amenazan, perturban o privan los derechos constitucionales esgrimidos. Se alega la aplicación de un precio improcedente, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de sexo o género y edad de ésta, la cual actualmente se encuentra derogada, vulnerando así sus garantías fundamentales. TERCERO.- Que la recurrida señala que se trata de un plan grupal de salud y no de un plan individual como se dice en el recurso. Este plan, surgió de un convenio de salud suscrito entre la Institución a la que pertenece la recurrente y la Isapre, donde las partes precisamente acordaron las condiciones de vigencia establecidas para planes grupales y, en consecuencia, el presente recurso carece de causa, ya que la aplicación del factor establecido en el Plan Colectivo, no significa un aumento de cotización. El afiliado mantiene su cotización del 7% de su remuneración, aumentando únicamente el precio de las GES, el cual se cobra en atención al número de beneficiarios del Plan de Salud. CUARTO.- Que en relación a la materia que constituye el presente litigio, el contrato de salud correspondiente al recurrente da cuenta de un plan grupal o colectivo de salud, lo que ha sido afirmado por la Isapre recurrida y confirmado por la Universidad de Concepción, donde trabajaba la recurrente. La existencia de estos planes se encuentra reconocida legalmente en el artículo 200 del DFL N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud. En estas circunstancias, sus normas rigen a las partes involucradas que libremente acceden al mismo, en ejercicio de su autonomía de voluntad y, en lo atingente a quien recurre, siendo parte del grupo que suscribió el plan grupal, pudo, en su momento, pactar un plan individual, optando por el plan grupal y sus condicione
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, se decide: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección presentado por Paula Herrera Chamorro y Roberto Fasani Puelma, en favor de Camila Alejandra Fernández Rojas; en contra de contra ISAPRE CONSALUD S.A. Regístrese y en su oportunidad archívese. Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje. No firma la ministra señora Matilde Esquerré Pavón, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica. N°Protección-5269-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veintidós de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: En la presente causa, recurso de protección ROL N° 5269-2022, comparecen PAULA HERRERA CHAMORRO y ROBERTO FASANI PUELMA, abogados, cédula de identidad N°17.698.153-9 y N°7.740.963-7 respectivamente, domiciliados en calle Nueva York N°9, piso 14, comuna y ciudad de Santiago, en nombre de CAMILA ALEJANDRA FERNÁNDEZ ROJ
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